de éste, es decir, antes de la fecha en que Panamá reconoció la competencia del Tribunal.
Por lo tanto, la Corte no es competente para pronunciarse sobre las violaciones que dichos
hechos supuestamente sustentan en perjuicio del señor Portugal, a saber, las violaciones de
los derechos reconocidos en los artículos 4, 5 y 13 de la Convención Americana,
respectivamente.
37.
Por otra parte, se alega que el señor Portugal fue detenido en 1970 y que dicho
hecho, al analizarse bajo la perspectiva de una desaparición forzada, hubiera continuado
hasta agosto del año 2000, cuando alegadamente se supo el destino o paradero de la
presunta víctima. Al respecto, el Tribunal considera que es competente para pronunciarse
sobre la presunta privación de libertad del señor Portugal, en tanto ésta se relaciona con su
alegada desaparición forzada, la cual continuó con posterioridad al 1990, hasta que fueron
identificados sus restos en el año 2000.
38.
Con base en lo anterior, el Tribunal también considera que es competente para analizar
el presunto incumplimiento del deber del Estado de investigar la alegada desaparición forzada
del señor Heliodoro Portugal desde el 9 de mayo de 1990, así como para analizar la manera en
que el Estado llevó a cabo las investigaciones concernidas a partir de tal fecha.
Concretamente, respecto a la presunta violación de las obligaciones contenidas en la
Convención sobre Desaparición Forzada, la Corte es competente para pronunciarse sobre la
respectiva actuación estatal a partir del 28 de marzo de 1996, fecha en que dicha
Convención entró en vigor para el Estado.
39.
En virtud de lo anterior, el Tribunal desestima parcialmente la excepción preliminar
que hizo valer el Estado en este extremo.
2.
Competencia ratione temporis respecto de la alegada violación del artículo 5
de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en
perjuicio de los familiares de Heliodoro Portugal
40.
El Estado también sostuvo que la denunciada afectación de la integridad personal de
los familiares de Heliodoro Portugal es accesoria a la supuesta violación de la integridad
personal de este último. Por lo tanto, el Estado argumentó que “la falta de competencia
[temporal] sobre el hecho principal se extiende al hecho accesorio”.
41.
Sobre este punto, la Comisión y los representantes señalaron que “el Estado
pretende reducir la [presunta] afectación a la integridad de la familia Portugal únicamente al
momento inicial de la desaparición, obviando que la desaparición [alegadamente] ha tenido
numerosos efectos en la familia Portugal que se han prolongado en el tiempo”. Añadieron
que la supuesta vulneración de la integridad psíquica y moral de los familiares es una
“consecuencia directa del desconocimiento del paradero de Heliodoro Portugal hasta el 22
de agosto de 2000 y de la [alegada] falta de debida diligencia de las autoridades estatales,
[…] para adelantar una investigación eficaz”. Por lo tanto, alegaron que el Tribunal es
competente para pronunciarse al respecto.
42.
El Tribunal observa que en su contestación de la demanda el Estado reconoció que
“[l]a Corte tiene competencia únicamente para conocer de los efectos de la desaparición
forzada de Heliodoro Portugal que subsistieron a partir del 9 de mayo de 1990, fecha en que
[…] Panamá reconoció la competencia de la Corte, hasta el 22 de agosto de 2000[,] fecha
en que se identificaron como perteneciente al señor Portugal los restos humanos que fueron
enterrados en junio de 1971 en el Cuartel de Tocumen”.
11