43.
Con base en lo señalado por el Estado, así como en observancia al principio de
irretroactividad de los tratados, la Corte considera que es competente para pronunciarse
acerca de los hechos relacionados con la supuesta violación del derecho a la integridad
personal de los familiares de Heliodoro Portugal que hayan ocurrido con posterioridad al 9
de mayo de 1990. Particularmente la Corte es competente para conocer de supuestos
hechos que versen sobre la presunta existencia de un estrecho vínculo familiar con la
presunta víctima, la forma en que los familiares se involucraron en la búsqueda de justicia,
la respuesta ofrecida por el Estado a las gestiones realizadas por dichos familiares, y la
incertidumbre en la que alegadamente se vieron envueltos los familiares de la presunta
víctima como consecuencia del desconocimiento del paradero de Heliodoro Portugal, entre
otros.
44.
Por consiguiente, la Corte rechaza la excepción de incompetencia interpuesta por
Panamá en lo que se refiere a este extremo y procederá a analizar los argumentos de las
partes al respecto al considerar el fondo del caso.
3.
Competencia ratione temporis respecto de la obligación de tipificar como
delitos la desaparición forzada y la tortura
45.
El tercer argumento planteado por el Estado tiene que ver con el supuesto
incumplimiento de la obligación de tipificar como delitos la desaparición forzada de personas
y la tortura. Indicó que dicha obligación del Estado sólo surgió a partir del 28 de febrero de
1996 y el 28 de agosto de 1991 al ratificar Panamá las respectivas convenciones
interamericanas sobre la desaparición forzada y la tortura, 25 y 19 años después del
fallecimiento del señor Portugal, respectivamente. Además, señaló que la tortura se
encuentra tipificada como delito en el ordenamiento jurídico panameño desde hace más de
25 años, en el artículo 160 del Código Penal de 1982, y que el Código Penal adoptado en
2007 también tipifica en su artículo 432 el delito de tortura.
46.
Sobre este punto, la Comisión y los representantes señalaron que la obligación del
Estado “de tipificar tanto el delito de desaparición forzada de personas como el delito de
tortura no surge únicamente de la CIDFP y de la CIPST, [respectivamente], sino de la propia
Convención Americana”, la cual fue ratificada por Panamá el 22 de junio de 1978.
Asimismo, argumentaron que los deberes específicos que el Estado asumió al ratificar la
CIDFP el 28 de febrero de 1996 y el CIPST el 28 de agosto de 1991 son adicionales a la
obligación general contemplada en el artículo 2 de la Convención Americana. Por último
señalaron que la desaparición de personas no fue tipificada sino hasta el 22 de mayo de
2007. Por todo lo anterior, alegaron que la Corte tiene competencia temporal para
pronunciarse sobre las violaciones ocurridas durante todos los años en los que el Estado
incumplió con su obligación de adecuación normativa.
47.
El Tribunal observa que Panamá ratificó la Convención Americana el 22 de junio de
1978 y que, de conformidad con el artículo 74.2 de la Convención, dicho instrumento entró
en vigor el 18 de julio de 1978. Por lo tanto, a partir de esta fecha, de acuerdo con lo
señalado en el artículo 2 de dicho instrumento, el Estado ha tenido la obligación constante,
continua y permanente de adecuar su legislación interna a la Convención17.
17
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de
1999. Serie C No. 52, párr. 207; Caso Salvador Chiriboga, supra nota 6, párr. 122, y Caso Zambrano Vélez y otros
Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 57.
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