43. Con base en lo señalado por el Estado, así como en observancia al principio de irretroactividad de los tratados, la Corte considera que es competente para pronunciarse acerca de los hechos relacionados con la supuesta violación del derecho a la integridad personal de los familiares de Heliodoro Portugal que hayan ocurrido con posterioridad al 9 de mayo de 1990. Particularmente la Corte es competente para conocer de supuestos hechos que versen sobre la presunta existencia de un estrecho vínculo familiar con la presunta víctima, la forma en que los familiares se involucraron en la búsqueda de justicia, la respuesta ofrecida por el Estado a las gestiones realizadas por dichos familiares, y la incertidumbre en la que alegadamente se vieron envueltos los familiares de la presunta víctima como consecuencia del desconocimiento del paradero de Heliodoro Portugal, entre otros. 44. Por consiguiente, la Corte rechaza la excepción de incompetencia interpuesta por Panamá en lo que se refiere a este extremo y procederá a analizar los argumentos de las partes al respecto al considerar el fondo del caso. 3. Competencia ratione temporis respecto de la obligación de tipificar como delitos la desaparición forzada y la tortura 45. El tercer argumento planteado por el Estado tiene que ver con el supuesto incumplimiento de la obligación de tipificar como delitos la desaparición forzada de personas y la tortura. Indicó que dicha obligación del Estado sólo surgió a partir del 28 de febrero de 1996 y el 28 de agosto de 1991 al ratificar Panamá las respectivas convenciones interamericanas sobre la desaparición forzada y la tortura, 25 y 19 años después del fallecimiento del señor Portugal, respectivamente. Además, señaló que la tortura se encuentra tipificada como delito en el ordenamiento jurídico panameño desde hace más de 25 años, en el artículo 160 del Código Penal de 1982, y que el Código Penal adoptado en 2007 también tipifica en su artículo 432 el delito de tortura. 46. Sobre este punto, la Comisión y los representantes señalaron que la obligación del Estado “de tipificar tanto el delito de desaparición forzada de personas como el delito de tortura no surge únicamente de la CIDFP y de la CIPST, [respectivamente], sino de la propia Convención Americana”, la cual fue ratificada por Panamá el 22 de junio de 1978. Asimismo, argumentaron que los deberes específicos que el Estado asumió al ratificar la CIDFP el 28 de febrero de 1996 y el CIPST el 28 de agosto de 1991 son adicionales a la obligación general contemplada en el artículo 2 de la Convención Americana. Por último señalaron que la desaparición de personas no fue tipificada sino hasta el 22 de mayo de 2007. Por todo lo anterior, alegaron que la Corte tiene competencia temporal para pronunciarse sobre las violaciones ocurridas durante todos los años en los que el Estado incumplió con su obligación de adecuación normativa. 47. El Tribunal observa que Panamá ratificó la Convención Americana el 22 de junio de 1978 y que, de conformidad con el artículo 74.2 de la Convención, dicho instrumento entró en vigor el 18 de julio de 1978. Por lo tanto, a partir de esta fecha, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2 de dicho instrumento, el Estado ha tenido la obligación constante, continua y permanente de adecuar su legislación interna a la Convención17. 17 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 207; Caso Salvador Chiriboga, supra nota 6, párr. 122, y Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 57. 12

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