contra la Tortura para dicho Estado, siempre y cuando dicha obligación de investigar se encuentre pendiente19. Si bien existe una controversia entre las partes respecto del momento a partir del cual dicha obligación se encontraba pendiente, para efectos de analizar la presente excepción preliminar basta con que el Tribunal encuentre que es competente para conocer de posibles hechos violatorios de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura acaecidos con posterioridad al 28 de septiembre de 1991, fecha en que ésta entró en vigor para el Estado. 53. Por consiguiente, la Corte rechaza la excepción de competencia interpuesta por Panamá en lo que se refiere a este extremo y procederá a analizar los argumentos de las partes respecto de una supuesta violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura al considerar el fondo del caso. C) Falta de Competencia de la Corte Ratione Materiae 54. El Estado sostuvo que la Corte no tiene competencia ratione materiae “para conocer sobre el alegado incumplimiento de la obligación de tipificar como delito la desaparición forzada”, ya que el 22 de mayo de 2007 se adoptó el nuevo Código Penal, en cuyo artículo 432 se tipifica dicho delito y se sanciona con pena de prisión de 20 a 30 años, la más severa de las contempladas en el nuevo texto legislativo. Además alegó que la obligación estatal de tipificar como delito la desaparición forzada de personas no es exigible dentro de una causa contenciosa, ya que ésta no puede tener por objeto la revisión de las legislaciones nacionales en abstracto, sino que debe analizar únicamente acerca de violaciones de derechos humanos perpetrados contra personas determinadas. En igual sentido, añadió que la obligación aludida puede ser establecida en sede de la Corte únicamente en ejercicio de su función consultiva. 55. La Comisión alegó que el Estado incumplió con la obligación de tipificar el delito de desaparición forzada durante más de diez años y que la adopción de este tipo penal en Panamá ocurrió luego del sometimiento del caso al Tribunal. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte, la responsabilidad internacional del Estado se genera de inmediato con el ilícito internacional a él atribuido. Además, la tipificación de la conducta por Panamá “no se adecua a los estándares establecidos en la Convención sobre Desaparición Forzada para la tipificación del delito y la sanción adecuada a los responsables, particularmente porque se limita la antijuridicidad de la conducta a situaciones generalizadas y sistemáticas”. En tal sentido, la Comisión indicó que “la Corte tiene […] competencia material para determinar la compatibilidad del tipo penal en cuestión con lo dispuesto por el artículo III de la Convención sobre Desaparición Forzada”. 56. Los representantes señalaron que la ausencia de este tipo penal en la legislación panameña ha provocado que el proceso penal que se adelanta por la desaparición forzada del señor Heliodoro Portugal se haya llevado a cabo bajo el tipo penal de homicidio. “[E]l tipo penal de homicidio ignora la naturaleza pluriofensiva y compleja de la desaparición forzada y deja sin punir algunas de las conductas que la conforman”. Asimismo, destacaron que el incumplimiento de la obligación “persiste hasta la actualidad, pues a pesar de que la figura se ha incluido en el Código Penal recientemente aprobado, éste aún no está vigente”. 57. En varias ocasiones el Tribunal se ha declarado competente para analizar, mediante su competencia contenciosa y a la luz del artículo 2 de la Convención Americana, el 19 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros), supra nota 18, párrs. 133 a 136; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, supra nota 18, párr. 18, y Caso Tibi, supra nota 18, párr. 62. 14

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