contra la Tortura para dicho Estado, siempre y cuando dicha obligación de investigar se
encuentre pendiente19. Si bien existe una controversia entre las partes respecto del
momento a partir del cual dicha obligación se encontraba pendiente, para efectos de
analizar la presente excepción preliminar basta con que el Tribunal encuentre que es
competente para conocer de posibles hechos violatorios de los artículos 1, 6 y 8 de la
Convención contra la Tortura acaecidos con posterioridad al 28 de septiembre de 1991,
fecha en que ésta entró en vigor para el Estado.
53.
Por consiguiente, la Corte rechaza la excepción de competencia interpuesta por
Panamá en lo que se refiere a este extremo y procederá a analizar los argumentos de las
partes respecto de una supuesta violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra
la Tortura al considerar el fondo del caso.
C) Falta de Competencia de la Corte Ratione Materiae
54.
El Estado sostuvo que la Corte no tiene competencia ratione materiae “para conocer
sobre el alegado incumplimiento de la obligación de tipificar como delito la desaparición
forzada”, ya que el 22 de mayo de 2007 se adoptó el nuevo Código Penal, en cuyo artículo
432 se tipifica dicho delito y se sanciona con pena de prisión de 20 a 30 años, la más severa
de las contempladas en el nuevo texto legislativo. Además alegó que la obligación estatal
de tipificar como delito la desaparición forzada de personas no es exigible dentro de una
causa contenciosa, ya que ésta no puede tener por objeto la revisión de las legislaciones
nacionales en abstracto, sino que debe analizar únicamente acerca de violaciones de
derechos humanos perpetrados contra personas determinadas. En igual sentido, añadió que
la obligación aludida puede ser establecida en sede de la Corte únicamente en ejercicio de
su función consultiva.
55.
La Comisión alegó que el Estado incumplió con la obligación de tipificar el delito de
desaparición forzada durante más de diez años y que la adopción de este tipo penal en
Panamá ocurrió luego del sometimiento del caso al Tribunal. De conformidad con la
jurisprudencia de la Corte, la responsabilidad internacional del Estado se genera de
inmediato con el ilícito internacional a él atribuido. Además, la tipificación de la conducta
por Panamá “no se adecua a los estándares establecidos en la Convención sobre
Desaparición Forzada para la tipificación del delito y la sanción adecuada a los responsables,
particularmente porque se limita la antijuridicidad de la conducta a situaciones
generalizadas y sistemáticas”. En tal sentido, la Comisión indicó que “la Corte tiene […]
competencia material para determinar la compatibilidad del tipo penal en cuestión con lo
dispuesto por el artículo III de la Convención sobre Desaparición Forzada”.
56.
Los representantes señalaron que la ausencia de este tipo penal en la legislación
panameña ha provocado que el proceso penal que se adelanta por la desaparición forzada
del señor Heliodoro Portugal se haya llevado a cabo bajo el tipo penal de homicidio. “[E]l
tipo penal de homicidio ignora la naturaleza pluriofensiva y compleja de la desaparición
forzada y deja sin punir algunas de las conductas que la conforman”. Asimismo, destacaron
que el incumplimiento de la obligación “persiste hasta la actualidad, pues a pesar de que la
figura se ha incluido en el Código Penal recientemente aprobado, éste aún no está vigente”.
57.
En varias ocasiones el Tribunal se ha declarado competente para analizar, mediante
su competencia contenciosa y a la luz del artículo 2 de la Convención Americana, el
19
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros), supra nota 18, párrs. 133 a 136; Caso Cantoral
Huamaní y García Santa Cruz, supra nota 18, párr. 18, y Caso Tibi, supra nota 18, párr. 62.
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