Consecuentemente, el Tribunal es competente, a partir del 9 de mayo de 1990, fecha de reconocimiento de la competencia de la Corte, para conocer si el Estado adecuó dentro de un plazo razonable su legislación interna a lo establecido en la Convención Americana. Sin embargo, no corresponde al Tribunal decidir, bajo el análisis de la presente excepción preliminar, si el Estado incumplió con dicho deber. Esto será analizado, de ser el caso, en el capítulo correspondiente por tratarse de una cuestión de fondo. 48. Adicionalmente, el Estado ratificó la Convención sobre Desaparición Forzada el 28 de febrero de 1996 y la Convención contra la Tortura el 28 de agosto de 1991. A partir de su entrada en vigencia para el Estado, la Corte también es competente para conocer del alegado incumplimiento de la obligación de tipificar como delitos la desaparición forzada y la tortura, respectivamente, a la luz de los estándares fijados por dichos instrumentos interamericanos. 49. Por consiguiente, la Corte rechaza la excepción de competencia interpuesta por Panamá en lo que se refiere a este extremo y procederá a analizar los argumentos de las partes al considerar el fondo del caso. 4) Competencia ratione temporis respecto de la obligación de investigar y sancionar la tortura bajo la CIPST 50. Finalmente, el Estado argumentó que no es posible reclamar retroactivamente el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, ya que la tortura es un delito de ejecución instantánea y la presunta tortura tuvo que haber ocurrido necesariamente antes de junio de 1971, fecha en que el Estado alega fue muerto y enterrado el señor Portugal. El Estado ratificó la Convención contra la Tortura el 28 de agosto de 1991, y ésta entró en vigor para el propio Estado, conforme al artículo 22 de la misma, el 28 de septiembre de 1991. 51. Sobre este punto, la Comisión y los representantes argumentaron que la obligación de investigar la presunta tortura surgió para el Estado a partir de la ratificación de la Convención Americana, el 22 de junio de 1978, y que la Corte tiene competencia temporal para pronunciarse sobre el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, por “la falta de investigación y sanción de la tortura con posterioridad al 28 de agosto de 1991, fecha de ratificación por parte de Panamá de [dicha Convención]”. 52. El Tribunal ha señalado en otras ocasiones18 que es competente para analizar posibles hechos violatorios de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura que hayan ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de dicha Convención. No obstante, en el presente caso, el cumplimiento de la obligación de investigar y sancionar una presunta tortura deberá ser evaluado en el marco de la obligación correspondiente al delito de desaparición forzada, definido como uno de naturaleza continua y pluriofensiva (supra párrs. 29). Asimismo, el Tribunal ha considerado que dicha competencia se extiende sobre aquellos actos u omisiones estatales relacionados con la investigación de una posible tortura, aún si ésta se consumó con anterioridad a la entrada en vigor de la Convención 18 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párrs. 133 a 136; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 18, y Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 62. 13

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