Consecuentemente, el Tribunal es competente, a partir del 9 de mayo de 1990, fecha de
reconocimiento de la competencia de la Corte, para conocer si el Estado adecuó dentro de
un plazo razonable su legislación interna a lo establecido en la Convención Americana. Sin
embargo, no corresponde al Tribunal decidir, bajo el análisis de la presente excepción
preliminar, si el Estado incumplió con dicho deber. Esto será analizado, de ser el caso, en el
capítulo correspondiente por tratarse de una cuestión de fondo.
48.
Adicionalmente, el Estado ratificó la Convención sobre Desaparición Forzada el 28 de
febrero de 1996 y la Convención contra la Tortura el 28 de agosto de 1991. A partir de su
entrada en vigencia para el Estado, la Corte también es competente para conocer del
alegado incumplimiento de la obligación de tipificar como delitos la desaparición forzada y la
tortura, respectivamente, a la luz de los estándares fijados por dichos instrumentos
interamericanos.
49.
Por consiguiente, la Corte rechaza la excepción de competencia interpuesta por
Panamá en lo que se refiere a este extremo y procederá a analizar los argumentos de las
partes al considerar el fondo del caso.
4)
Competencia ratione temporis respecto de la obligación de investigar y
sancionar la tortura bajo la CIPST
50.
Finalmente, el Estado argumentó que no es posible reclamar retroactivamente el
incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención
contra la Tortura, ya que la tortura es un delito de ejecución instantánea y la presunta
tortura tuvo que haber ocurrido necesariamente antes de junio de 1971, fecha en que el
Estado alega fue muerto y enterrado el señor Portugal. El Estado ratificó la Convención
contra la Tortura el 28 de agosto de 1991, y ésta entró en vigor para el propio Estado,
conforme al artículo 22 de la misma, el 28 de septiembre de 1991.
51.
Sobre este punto, la Comisión y los representantes argumentaron que la obligación
de investigar la presunta tortura surgió para el Estado a partir de la ratificación de la
Convención Americana, el 22 de junio de 1978, y que la Corte tiene competencia temporal
para pronunciarse sobre el incumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos
1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, por “la falta de investigación y sanción de la
tortura con posterioridad al 28 de agosto de 1991, fecha de ratificación por parte de
Panamá de [dicha Convención]”.
52.
El Tribunal ha señalado en otras ocasiones18 que es competente para analizar
posibles hechos violatorios de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura que
hayan ocurrido con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de dicha Convención. No
obstante, en el presente caso, el cumplimiento de la obligación de investigar y sancionar
una presunta tortura deberá ser evaluado en el marco de la obligación correspondiente al
delito de desaparición forzada, definido como uno de naturaleza continua y pluriofensiva
(supra párrs. 29). Asimismo, el Tribunal ha considerado que dicha competencia se extiende
sobre aquellos actos u omisiones estatales relacionados con la investigación de una posible
tortura, aún si ésta se consumó con anterioridad a la entrada en vigor de la Convención
18
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo
de 1998. Serie C No. 37, párrs. 133 a 136; Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 18, y Caso Tibi
Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004.
Serie C No. 114, párr. 62.
13