a) La supuesta falta de interposición de una querella o acusación particular 16. Según se desprende del expediente ante la Comisión, el Estado señaló oportunamente7 que quedaba pendiente el agotamiento de “la facultad que el Código Judicial panameño les confiere de interponer acusación particular o querella para intervenir directamente y participar en la investigación penal y en el proceso que pudiera resultar de ella” (supra párr. 11). En el Informe de Admisibilidad No. 72/02 de 24 de octubre de 2002 la Comisión no hizo referencia a dicho alegato del Estado. No obstante, la Corte considera que la presentación de una querella o acción particular en el proceso penal por parte de los familiares no es necesaria para que se agoten los recursos internos, más cuando se trata de una investigación penal sobre una presunta desaparición forzada, la cual el Estado debe adelantar de oficio (infra párrs. 143 a 145). 17. En consecuencia, el Tribunal desestima la excepción preliminar en relación con la supuesta falta de agotamiento del recurso de acusación particular o querella. b) El alegado retardo injustificado en el proceso penal 18. Por otra parte, la excepción preliminar planteada oportunamente8 por el Estado ante la Comisión pretendía que la petición de las presuntas víctimas se declarara inadmisible debido a que el proceso judicial respectivo aún se encontraba pendiente de resolución. La Corte observa que la Comisión analizó los argumentos del Estado al respecto en el Informe de Admisibilidad No. 72/02, e hizo constar que el hecho de que “el señor Portugal desapareció hace 30 años y que existe una situación continuada que perdura hasta la fecha sin que haya una resolución judicial definitiva sobre los responsables de estos hechos” era motivo suficiente para considerar que existía “un retardo injustificado en la tramitación de la causa penal que investiga los hechos y, en consecuencia, los peticionarios se encuentran eximidos del requisito de agotamiento de los recursos de [la] jurisdicción interna, estipulado en el artículo 46(2)(c) de la Convención”. En su contestación de la demanda, el Estado argumentó que no existía un “retardo injustificado” en la jurisdicción interna y que por tanto no se daban los supuestos contemplados en el artículo 46.2.c de la Convención (supra párr. 11). 19. De acuerdo con lo señalado anteriormente, los argumentos de las partes y la prueba allegada en este proceso, el Tribunal observa que los argumentos del Estado relativos a la supuesta inexistencia de un retardo injustificado en las investigaciones y procesos abiertos en la jurisdicción interna versan sobre cuestiones relacionadas al fondo del caso, puesto que controvierten los alegatos relacionados con la presunta violación de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana. Asimismo, la Corte no encuentra motivo para reexaminar el razonamiento de la Comisión Interamericana al decidir sobre la admisibilidad del presente caso9. 20. Por ello, la Corte rechaza la excepción preliminar en este sentido y resolverá la 7 En su cuarta comunicación en el proceso de admisibilidad ante la Comisión, el Estado alegó por primera vez que “[a]ún existe la posibilidad para los peticionarios de comparecer al proceso e incluso participar en calidad de querellante dentro de la instrucción sumarial que adelanta el Ministerio Publico”. 8 En su primera actuación en el procedimiento ante la Comisión, el Estado alegó por primera vez la supuesta falta de agotamiento de recursos internos en relación con el proceso penal que se venía siguiendo. 9 Cfr. Caso de las Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 141, y Caso Salvador Chiriboga, supra nota 6, párr. 44. 6

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