procedencia de los alegatos planteados por el Estado al considerar el fondo de este caso.
B) Falta de competencia de la Corte ratione temporis
21.
El Estado también planteó como excepción preliminar que la Corte carece de
competencia ratione temporis para conocer acerca de los siguientes cuatro grupos de
alegadas violaciones a: (1) los derechos a la vida, integridad personal, libertad personal y
libertad de pensamiento y expresión reconocidos en los artículos 4, 5, 7 y 13 de la
Convención Americana, respectivamente, en perjuicio del señor Heliodoro Portugal; (2) el
derecho a la integridad personal, conforme al artículo 5 de la Convención Americana, en
perjuicio de los familiares del señor Heliodoro Portugal; (3) la obligación de tipificar como
delitos la desaparición forzada y la tortura conforme al artículo III de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (en adelante “Convención sobre
Desaparición Forzada” o “CIDFP”) y a los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana
para Prevenir y Sancionar la Tortura (en adelante “Convención contra la Tortura” o
“CIPST”), y (4) la obligación de investigar y sancionar la tortura, de conformidad con los
artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura, todo lo anterior en relación con el
artículo 1.1 de la Convención Americana.
22.
El Tribunal procederá a analizar estos cuatro argumentos, junto con las alegaciones
que presentaron la Comisión y los representantes, en el mismo orden anteriormente
señalado. Sin embargo, antes de resolver respecto de estos cuatro argumentos específicos,
la Corte considera pertinente reiterar algunas consideraciones generales aplicables al
ejercicio de su competencia.
23.
La Corte, como todo órgano con funciones jurisdiccionales, tiene el poder inherente a
sus atribuciones de determinar el alcance de su propia competencia. Los instrumentos de
reconocimiento de la cláusula facultativa de la jurisdicción obligatoria (artículo 62.1 de la
Convención) presuponen la admisión, por los Estados que la presentan, del derecho de la
Corte a resolver cualquier controversia relativa a su jurisdicción10. Para determinar el
alcance de su propia competencia (compétence de la compétence), debe tomar en cuenta
exclusivamente el principio de irretroactividad de los tratados establecido en el derecho
internacional general y recogido en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el
Derecho de los Tratados de 196911, el cual establece que:
[l]as disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o
hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del
tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de
existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro
modo.
24.
Consecuentemente, la Corte no puede ejercer su competencia contenciosa para
aplicar la Convención y declarar una violación a sus normas cuando los hechos alegados o la
conducta del Estado demandado que pudiera implicar responsabilidad internacional son
10
Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de 24 de septiembre de 1999. Serie C No.
54, párr. 34; Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 38, y Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154,
párr. 45.
11
Cfr. Caso Cantos Vs. Argentina. Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de septiembre de 2001. Serie C
No. 85, párrs. 35 a 37; Caso García Prieto y otros, supra nota 10, párr. 38, y Caso Nogueira de Carvalho y otros
Vs. Brasil. Excepciones Preliminares y Fondo. Sentencia de 28 de Noviembre de 2006. Serie C No. 161, párr. 43.
7