184. Ciertamente, no existía un tipo penal de desaparición forzada de personas en el derecho panameño al momento en que iniciaron los procesos en 1990. Sin embargo, la Corte observa que no existía para esa fecha una obligación particular de tipificar el delito de desaparición forzada de conformidad con las obligaciones estatales asumidas en razón de haber ratificado la Convención Americana. A la luz del artículo 2 de la Convención Americana, este Tribunal considera que desde el momento en que se iniciaron los procesos, la legislación panameña contemplaba normas penales conducentes a la efectiva observancia de las garantías previstas en la Convención respecto de los derechos individuales a la vida, integridad personal y libertad personal, según lo establecía el entonces vigente Código Penal de 1983156. 185. Sin embargo, la obligación particular de tipificar el delito de desaparición forzada de personas surgió para el Estado al momento en que la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas entró en vigencia en Panamá, es decir, el 28 de marzo de 1996. Por lo tanto, es a partir de esa fecha que este Tribunal podría declarar el incumplimiento de tal obligación específica, dentro de un tiempo razonable. Consecuentemente, el Tribunal debe analizar si, adicionalmente a la normativa general señalada en el párrafo anterior, el Estado tipificó de manera específica y adecuada el delito autónomo de desaparición forzada a partir del 28 de marzo de 1996, fecha en que se comprometió internacionalmente a hacerlo. 186. El artículo III de dicha Convención Interamericana señala, en lo pertinente: [l]os Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales, las medidas legislativas que fueren necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, y a imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad. Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima. […] 187. La Corte observa que, a pesar de haber asumido dicha obligación en 1996, el Estado tipificó la desaparición forzada de personas recién en el actual Código Penal de 2007, el cual entró en vigencia en mayo de 2008. Resulta pertinente resaltar que la Comisión Interamericana presentó la demanda en este caso el 23 de enero de 2007, con anterioridad a la promulgación del nuevo Código Penal panameño en el que se tipifica el delito de desaparición forzada. El Tribunal estima que el transcurso de más de diez años desde que Panamá ratificó la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas sin que el Estado haya tipificado la conducta en cuestión sobrepasa el tiempo razonable para hacerlo. Por lo tanto, la Corte considera que el Estado incumplió con su obligación convencional específica de tipificar el delito de desaparición forzada, de conformidad con lo establecido en el artículo III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. 188. Adicionalmente, tomando en cuenta que el Estado ya ha tipificado el delito de desaparición forzada de personas, corresponde al Tribunal analizar si dicha tipificación se adecua a los requisitos mínimos que exige la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas157. 156 Cfr. Código Penal panameño de 1983, Título I “De los delitos contra la vida y la integridad personal”, artículos 131 a 146, y Título II “Delitos contra la libertad”, artículos 147 a 171; y Código Penal de 2007, Título I “De los delitos contra la vida y la integridad personal”, artículos 130 a 146, y Título II “Delitos contra la libertad”, artículos 147 a 166. 157 Cfr. Caso Blanco Romero y otros, supra nota 154, párr. 104. 51

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