189. Al respecto, el Derecho Internacional establece un estándar mínimo acerca de una correcta tipificación de esta clase de conductas y los elementos mínimos que la misma debe observar, en el entendido de que la persecución penal es una vía fundamental para prevenir futuras violaciones de derechos humanos158. Para efectos del Estado panameño, esta tipificación debe hacerse tomando en consideración el artículo II (supra párr. 106) de la citada Convención, donde se encuentran los elementos que debe contener el tipo penal en el ordenamiento jurídico interno. 190. El Estado tipificó el delito de desaparición forzada en el artículo 150 del Código Penal de 2007, el cual establece lo siguiente: El servidor público que, con abuso de sus funciones o en infracción de las formalidades legales, prive de cualquier forma a una persona o más personas de su libertad corporal, o conociendo su paradero niegue proporcionar esta información cuando así se le requiere, será sancionado con prisión de tres a cinco años. Igual sanción se aplicará a los particulares que actúen con autorización o apoyo de los servidores públicos. Si la desaparición forzada es por más de un año, la pena será de diez a quince años de prisión. 191. Si bien esta tipificación del delito permite la penalización de ciertas conductas que constituyen desaparición forzada de personas, el Tribunal examinará esta norma con el fin de verificar si cumple a cabalidad las obligaciones internacionales del Estado, a la luz del artículo II de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada. Para estos efectos, analizará lo siguiente: a) el elemento de ilegalidad de la privación de libertad; b) la disyuntiva entre los elementos de privación de libertad y la negación de proporcionar información sobre el paradero del desaparecido; c) la negación de reconocer la privación de libertad; d) la proporcionalidad de la pena en razón de la gravedad del delito, y e) la naturaleza continua o permanente del delito. a) Ilegalidad de la privación de libertad 192. La tipificación del delito de desaparición forzada que se encuentra en el artículo 150 del actual Código Penal panameño contempla como elemento sustantivo que la privación de libertad personal se lleve a cabo por un servidor público “con abuso de sus funciones o en infracción de las formalidades legales”, o por un particular que actúe “con autorización o apoyo de los servidores públicos” (supra párr. 190). Al limitar la privación de libertad en este contexto a aquellas situaciones en que ésta sea ilegal, excluyendo así formas legítimas de privación de libertad, la tipificación del delito se aparta de la fórmula mínima convencional. Cabe resaltar que la fórmula contenida en la Convención Interamericana señala como elemento básico la privación de libertad, “cualquiera que fuere su forma”. Es decir, no resulta relevante la forma en que se hubiese producido: lícita o ilícita, violenta o pacífica, por ejemplo. 193. La tipificación de este delito en el Código Penal panameño es, en este extremo, similar a la tipificación que la Corte encontró insuficiente en el caso Blanco Romero y otros159. En aquél caso, como en este, la descripción de la conducta típica de desaparición 158 Cfr. Caso Goiburú y otros, supra nota 23, párr. 92. 159 Cfr. Caso Blanco Romero y otros, supra nota 154, párr. 105. 52

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