115 del Código Penal, no se puede aplicar “la figura del indulto ni amnistías cuando se trate
de una desaparición forzada”.
206. Si bien el Código Penal reconoce que la pena no es prescriptible, el requisito
convencional se refiere más bien a que la acción penal no debe prescribir mientras no se
establezca el destino o paradero de la víctima. Cabe señalar que la naturaleza continua del
delito de desaparición forzada ha sido reconocida, confirmada y reafirmada por el más alto
tribunal163 nacional del Estado al rechazar en el 2004 la aplicación de la prescripción de la
acción penal en el proceso seguido a nivel interno por la desaparición del señor Heliodoro
Portugal (supra párr. 133). Lo mismo han reconocido los máximos tribunales de otros
Estados Partes de la Convención Americana (supra párr. 111).
207. Dado que el Estado no ha adecuado su normativa interna para señalar expresamente
que la acción penal por el delito de desaparición forzada es imprescriptible, el Estado ha
incumplido con la obligación señalada en el artículo III de la Convención sobre Desaparición
Forzada.
*
*
*
208. La Corte observa que la sustracción de elementos que se consideran irreductibles en
la fórmula persecutoria establecida a nivel internacional, así como la introducción de
modalidades que le resten sentido o eficacia, pueden llevar a la impunidad de conductas
que los Estados están obligados a prevenir, erradicar y sancionar, de acuerdo con el
Derecho Internacional164.
209. Por todo lo anterior, la Corte Interamericana considera que el Estado ha incumplido
con su obligación de tipificar el delito de desaparición forzada de conformidad con lo
estipulado en los artículos II y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas.
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210. Adicionalmente, los representantes alegaron que el Estado ha incumplido con su
obligación de tipificar como delito la tortura, derivada de los artículos 1, 6 y 8 de la
Convención contra la Tortura, obligación que alegan se deriva asimismo de los artículos 2,
4, 7, 8 y 25 de la Convención Americana. Sustentaron su alegato señalando que “el Estado
es parte de la Convención contra la Tortura desde el 28 de agosto de 1991 y que a partir de
ese momento surgió para el Estado la obligación de tipificar el delito de tortura y los
intentos de cometer actos de tortura, estableciendo para castigarlos sanciones severas que
tengan en cuenta su gravedad”. Según los representantes, hasta el momento el Estado no
ha cumplido con esta obligación.
211. Por su parte, el Estado señaló que el artículo 432 del nuevo Código Penal erige en
delito autónomo, entre otros hechos, la tortura, y la sanciona con prisión de 20 a 30 años,
la más severa de las penas contempladas en el nuevo texto legislativo.
212.
La Comisión no presentó alegatos al respecto. Sin embargo, la Corte reitera que los
163
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota 10, párr. 121.
164
Cfr. Caso Goiburú y otros, supra nota 23, párr. 92.
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