representantes pueden invocar derechos distintos de los comprendidos en la demanda de la
Comisión, sobre la base de los hechos presentados por ésta (infra párrs. 226 y 227)165, lo
cual es también aplicable en relación con la alegación de otros instrumentos que otorguen
competencia a la Corte para declarar violaciones respecto de los mismos hechos objeto de
la demanda166.
213. El artículo sexto de la Convención contra la Tortura establece la obligación según la
cual los Estados Partes deben asegurar que “todos los actos de tortura y los intentos de
cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para
castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad”. Asimismo, el artículo
octavo de esta Convención señala que “cuando exista denuncia o razón fundada para creer
que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes
garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar
una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso
penal”. Todo lo anterior se relaciona con la obligación general de “prevenir y […] sancionar
la tortura”, contenida en el artículo 1 de dicha Convención. Dicha Convención entró en
vigor para el Estado el 28 de septiembre de 1991.
214. El Código Penal vigente en Panamá desde 1983 no tipifica de manera específica el
delito de tortura, sino más bien establece en su artículo 160, bajo el título de “Delitos contra
la Libertad Individual”, que el “servidor público que someta a un detenido a severidades o
apremios indebidos, será sancionado con prisión de 6 a 20 meses. Si el hecho consiste en
torturas, castigo infamante, vejaciones o medidas arbitrarias, la sanción será de 2 a 5 años
de prisión”. El artículo 154 del nuevo Código Penal refleja el mismo lenguaje, con la
variante de que la pena de prisión se aumentó de 5 a 8 años.
215. Si bien los referidos artículos de los Códigos Penales panameños señalan una sanción
de prisión cuando un hecho consista en tortura, de la lectura de dichos artículos no se
desprende cuáles serían los elementos constitutivos del delito. Adicionalmente, el artículo
160 del Código de 1983 y el artículo 154 del nuevo Código Penal sólo tipifican la conducta
de funcionarios públicos y únicamente cuando la víctima se encuentre detenida. Por lo
tanto, tales artículos no contemplan la responsabilidad penal de otras “personas que a
instigación de los funcionarios o empleados públicos […] ordenen, instiguen o induzcan a su
comisión, lo cometan directamente o sean cómplices” del delito de tortura, según lo
señalado en el artículo 3.b) de la Convención contra la Tortura. Asimismo, una descripción
tan imprecisa del supuesto de hecho contraviene las exigencias del principio de legalidad y
de seguridad jurídica.
216. De lo anterior se desprende que el Estado ha incumplido con su obligación de
modificar su legislación interna con el propósito de tipificar el delito de tortura, según lo
estipulado en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención contra la Tortura.
XI
REPARACIONES
(APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)167
165
Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de
2003. Serie C No. 98, párr. 155; y Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 6, párr. 27, y Caso Salvador Chiriboga,
supra nota 6, párr. 128.
166
Cfr. Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
noviembre de 2006. Serie C No. 160, párr. 265.
167
El artículo 63.1 de la Convención dispone que:
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