105. Asimismo, si bien en el presente caso ni la Comisión ni los representantes han alegado el incumplimiento de las disposiciones de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, mediante la cual los Estados Partes se encuentran obligados a impedir que este tipo de hechos ocurran, el Tribunal observa que Panamá ratificó dicha Convención el 28 de febrero de 1996. Por lo tanto, la Corte, con base en los hechos que se encuentran en el expediente y en el principio iura novit curia, el cual se encuentra sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional61, considera pertinente pronunciarse no tan sólo respecto del artículo 7 de la Convención Americana, sino también respecto de las disposiciones contenidas en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas. Además, el Tribunal considera pertinente realizar algunas consideraciones generales sobre la desaparición forzada de personas. 106. Desde su primera sentencia en el caso Velásquez Rodríguez62, la cual precedió a las normas internacionales sobre la desaparición forzada de personas, la Corte ha entendido que al analizar una presunta desaparición forzada el Tribunal debe tener en cuenta su naturaleza continua63, así como su carácter pluriofensivo. El carácter continuo y pluriofensivo de la desaparición forzada de personas se ve reflejado en los artículos II y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, los cuales disponen, en lo pertinente, lo siguiente: Para los efectos de la presente Convención, se considera desaparición forzada la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes. […] Dicho delito será considerado como continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima. 107. La necesidad de considerar integralmente la desaparición forzada, en forma autónoma y con carácter continuo o permanente, con sus múltiples elementos complejamente interconectados, se desprende no sólo de los artículos II y III de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, sino también de los travaux préparatoires a ésta64 y su preámbulo65. 61 Cfr. Caso Godínez Cruz Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 20 de enero de 1989. Serie C No. 5, párr. 172; Caso Kimel Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de mayo de 2008 Serie C No. 177, párr. 61, y Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 186. 62 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 15, párr. 155; Caso Goiburú y otros, supra nota 23, párrs. 81 al 85, y Caso Gómez Palomino, supra nota 23, párr. 92. 63 La Corte Europea de Derechos Humanos también ha considerado la desaparición forzada de personas como un delito continuo o permanente. Loizidou v. Turkey, App. No. 15318/89, 513 Eur. Ct. H.R. (1996). 64 Cfr. informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos 1987-1988, Capítulo V.II. Este delito “es permanente por cuanto se consuma no en forma instantánea sino permanente y se prolonga durante todo el tiempo en que la persona permanece desaparecida” (OEA/CP-CAJP, Informe del Presidente del Grupo de Trabajo Encargado de Analizar el Proyecto de Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, doc. OEA/Ser.G/CP/CAJP-925/93 rev.1, de 25.01.1994, p. 10). 65 Cfr. preámbulo de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, en el cual se considera “que la desaparición forzada de personas viola múltiples derechos esenciales de la persona humana de carácter inderogable, tal como están consagrados en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la 29

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