sobre la fecha, modo, lugar y responsables de tal ejecución, así como del ocultamiento del cadáver”. 102. Los representantes coincidieron con los alegatos presentados por la Comisión. En resumen, los representantes indicaron que se configuró una violación del artículo 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5 y 7.6 de la Convención, debido a que el señor Portugal fue víctima de una detención ilegal y arbitraria, que lo privó de su libertad física sin fundamento en causas legales y sin ser llevado ante un juez o tribunal competente que conociera de su detención, por lo que a la vez se le impidió a él y a su familia, presentar cualquier recurso judicial que lo protegiera frente a la arbitrariedad de su detención. Además, los representantes afirmaron que de las condiciones en que se encontraron los restos del señor Portugal se puede concluir que fue sometido a torturas y que “incluso las lesiones físicas que sufrió pudieron ocasionarle la muerte”. Por último, los representantes señalaron que el “contexto político imperante para ese momento en Panamá implicó un incremento de la violencia contra los opositores del régimen militar”, dentro de los cuales estaba incluida la tortura. Asimismo, los representantes indicaron que la desaparición de Heliodoro Portugal “ocurrió a manos de agentes del Estado y en un contexto de violencia política donde predominaron graves violaciones a los derechos humanos”. Por tanto, solicitaron a este Tribunal que declare a Panamá responsable de la violación del artículo 4 de la Convención, toda vez que “la muerte de Portugal se dio en el contexto de una desaparición forzada perpetrada por agentes militares, la cual se prolongó hasta el año 2000, cuando se tuvo certeza de su muerte”. 103. El Estado argumentó que la situación de privación de libertad sufrida por Heliodoro Portugal a partir de 14 de mayo de 1970 “dejó de existir en el momento de su muerte”, es decir, hasta junio de 1971, por lo que la Corte no tendría competencia para conocer de esta violación. Asimismo, el Estado indicó que “la [presunta] tortura habría ocurrido antes de la fecha de la muerte” del señor Portugal, es decir antes de junio de 1971. Además, señaló que la tortura y la privación de la vida son “delito[s] de ejecución instantánea y no […] delito[s] continuado[s]”. De tal forma, señaló que la Comisión pretende que la Corte se pronuncie sobre la muerte de Heliodoro Portugal, la cual se desarrolló entre mayo de 1970 y junio de 1971, 19 años antes del reconocimiento de la competencia de la Corte por Panamá. * * * 104. Antes de proceder a considerar el fondo de este asunto, resulta pertinente reiterar que de conformidad con lo señalado en el capítulo de excepciones preliminares, el Tribunal tiene competencia para pronunciarse sobre la presunta desaparición forzada de Heliodoro Portugal, debido a la naturaleza continua de dicha violación (supra párrs. 29). Sin embargo, dado que la Corte ya declaró que no es competente para pronunciarse sobre la muerte o posibles torturas o malos tratos que se alega sufrió el señor Portugal, no analizará los alegatos de la Comisión y los representantes respecto de la presunta violación de los artículos 4 y 5 de la Convención Americana. Por otro lado, el Tribunal declaró que es competente para pronunciarse sobre la presunta privación de libertad del señor Portugal que, si bien comenzó el 14 de mayo de 1970, continuó en todo momento que éste se encontraba presuntamente desaparecido. Es decir, el Tribunal es competente para pronunciarse sobre la presunta violación del artículo 7 de la Convención en tanto se alega que ésta dio inicio a su desaparición forzada y continuó hasta que se conoció el destino y paradero de la presunta víctima en el año 2000, 10 años después de que Panamá reconociera la competencia del Tribunal para conocer “sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la Convención Americana”. 28

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