no aplicable la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas en lo
que respecta a la no prescripción de este tipo delictivo, ya que los hechos en mención se
dieron previo a su suscripción por parte del Estado97.
134. La Fiscalía Tercera presentó un recurso de apelación de la resolución anterior ante la
Corte Suprema de Justicia, en el cual argumentó que un hecho ilícito únicamente puede
prescribir a partir del conocimiento del mismo por parte del órgano jurisdiccional y no antes,
afirmando que la causa penal en cuestión suponía “un delito consumado de efectos
permanentes. Esto, porque si bien es cierto se materializó en un momento determinado,
aún impreciso en el tiempo, sus efectos permanecieron hasta que se supo de la existencia
de ese ilícito o, dicho en otra voz, hasta que el mismo fue conocido por el órgano
jurisdiccional”98. La Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 2 de marzo de 2004
resolvió el recurso de apelación sometido a su consideración y revocó la Resolución de 13 de
junio de 2003 (supra párr. 133), decretó una ampliación en el sumario, consistente en la
evacuación de la declaración jurada de Manuel Antonio Noriega, y declaró no prescrita la
acción penal99. En dicha Resolución, la Corte Suprema declaró que la prescripción de la
acción penal no puede comenzar a correr antes de que los órganos jurisdiccionales conozcan
del hecho delictivo100. Como fundamento de lo anterior, la Corte Suprema se basó en la
Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada, cuyo artículo VII señala que la
“acción penal derivada de la desaparición forzada de personas y la pena que se le imponga
judicialmente al responsable de la misma no estarán sujetas a prescripción”. Asimismo, la
Corte Suprema sostuvo que la imprescriptibilidad de la acción penal en casos de
desapariciones forzadas se basa en
la importancia y el derecho que le asiste a la sociedad [de] conocer qué sucedió con
las personas que desaparecieron del entorno, como consecuencia de sus ideas
políticas. Es así, que no puede en este aspecto, bajo ninguna circunstancia, operar
principios penales como el principio de legalidad e irretroactividad de las leyes penales,
toda vez que[,] tal como expuso en su momento el Tribunal de Nuremberg, “el tribunal
no crea derecho, sino que aplica un derecho ya existente[…]101.
135. Asimismo, como se señaló anteriormente, la Corte Suprema consideró que sería
impertinente otorgar un sobreseimiento definitivo en este caso, que estuviera
fundamentado en la prescripción de la acción penal, cuando “para la fecha de la
desaparición forzada de Heliodoro Portugal imperaba un régimen que impedía el libre acceso
a la justicia”102.
136. A raíz de la ampliación del sumario ordenado por la Corte Suprema, la Fiscalía
Tercera intentó recaudar la declaración jurada del General Manuel Antonio Noriega, pero
97
Cfr. auto 1º No. 167 dictado por el Segundo Tribunal Superior, supra nota 38, f. 247.
98
Recurso de apelación presentado ante la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia el 30
de julio 2003 por la Fiscalía Tercera Superior del Primer Distrito Judicial de Panamá (expediente de anexos a la
demanda, Apéndice 1 y 2, Anexo 34, fs. 257 a 285).
99
Cfr. sentencia de la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de 2 marzo de 2004, supra
nota 38, fs. 287 a 297.
100
Cfr. sentencia de la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de 2 marzo de 2004, supra
nota 38, f. 293.
101
Cfr. sentencia de la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de 2 marzo de 2004, supra
nota 38, fs. 294 y 295.
102
Cfr. sentencia de la Sala Segunda de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de 2 marzo de 2004, supra
nota 38, f. 295.
38
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