de las referidas personas. X INCUMPLIMIENTO DE LOS ARTICULOS 2145 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA (DEBER DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO), III DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Y 1, 6 Y 8 DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TORTURA 176. La Comisión solicitó a la Corte que declare el incumplimiento por parte del Estado de “su obligación de adoptar las medidas necesarias para tipificar como delito la desaparición forzada de personas, imponerle una pena apropiada que tenga en cuenta su extrema gravedad y considerarlo como delito continuado o permanente mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima”. Esta obligación estatal surgió, según la Comisión, a partir de la ratificación de la Convención sobre Desaparición Forzada el 28 de febrero de 1996. Asimismo, la Comisión alegó que la falta de tipificación de dicho delito desde esa fecha hasta su inclusión en el nuevo Código Penal en el año 2007 “ha obstaculizado el desarrollo efectivo del proceso judicial” en el presente caso, “permitiendo que se perpetúe la impunidad”. Además, señaló que la tipificación realizada “no se adecua a los estándares internacionales […] particularmente porque se limita la antijuricidad de la conducta a citaciones generalizadas o sistemáticas”. 177. Los representantes asimismo argumentaron que la falta de tipificación del delito de desaparición forzada ha conllevado a que “se utilice el tipo penal de homicidio para llevar a cabo las investigaciones sobre desapariciones forzadas” en Panamá, y así ha ocurrido en el caso de Heliodoro Portugal. Los representantes señalaron que, según el artículo 93 del Código Penal de 1983, “la acción penal en casos de homicidio prescribe cumplidos 20 años de la comisión del hecho punible”. Adicionalmente, los representantes señalaron que, si bien en el año 2007 se aprobó un nuevo Código Penal que incluye la tipificación del delito de desaparición forzada, la misma “no cumple con los requisitos establecidos por la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas”. Señalaron que al estar incluido bajo el título de delitos contra la libertad, el Estado está desconociendo la naturaleza pluriofensiva del delito de desaparición forzada. Además, alegaron que la tipificación no se adecua a los estándares internacionales, ya que “establece como alternativa la privación de libertad o la negación de información sobre el paradero de la víctima”, lo cual puede dar lugar “a confusión con otros tipos penales e impedir que se apliquen los criterios probatorios adecuados”. De igual manera, alegaron que el tipo penal resulta ser demasiado restrictivo, puesto que limita su aplicación a “situaciones en las que servidores públicos actúen con abuso de sus funciones o en infracción de formalidades legales”, mientras que los estándares internacionales prohíben la privación de libertad, cualquiera fuere su forma, seguida de la falta de información sobre el paradero del detenido. Asimismo, los representantes señalaron que las penas establecidas “no son adecuadas, ya que desconocen la extrema gravedad del delito”, en comparación con las penas impuestas para otros delitos. Por último, señalaron que el tipo penal no reconoce la naturaleza continua o permanente del delito de desaparición forzada. Si bien el Código Penal reconoce que la pena no es prescriptible, no sucede lo mismo con la acción penal. Para los representantes, la obligación de tipificar este delito surgió no sólo a partir de la ratificación en el año 1996 de la 145 En lo pertinente el artículo 2 de la Convención dispone que: Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. 48

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