Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, sino desde que el
Estado ratificó la Convención Americana en el año 1978.
178. El Estado argumentó que ha venido realizando esfuerzos para tipificar el delito de
desaparición forzada desde el año 1993, cuando creó comisiones codificadoras para la
redacción de nuevos códigos penal y procesal penal. Señaló que en septiembre de 2005 la
Procuradora General de la Nación presentó a la Asamblea un proyecto de ley para tipificar la
desaparición forzada, sin embargo, éste no fue discutido por los legisladores, ya que se
consideró que era preferible la tipificación del delito dentro del proceso de redacción del
nuevo Código Penal. Dicho Código Penal fue aprobado el 22 de mayo de 2007 y tipifica el
delito autónomo de desaparición forzada en su artículo 150. Además, manifestó que el
nuevo Código establece en su artículo 432 penas de 20 a 30 años de prisión por dicho
delito, siendo ésta la más severa de las penas contempladas en la legislación interna.
Adicionalmente, señaló que, según el artículo 115 del nuevo Código Penal, no se puede
aplicar la figura del indulto ni amnistías cuando se trate de una desaparición forzada, y que
según el artículo 107 del nuevo Código, el reemplazo de la pena de prisión para personas
con circunstancias especiales no es aplicable a aquellos condenados por el delito de
desaparición forzada. Asimismo, señaló que la pena impuesta para tal delito es
imprescriptible según el artículo 120 del Código Penal, y la obediencia debida no constituye
una eximente de responsabilidad según el artículo 40 del mismo. Por lo tanto, el Estado
argumentó que el tipo penal se ajusta plenamente a los estándares internacionales.
179. En relación con la obligación general de adecuar la normativa interna a la
Convención, la Corte ha afirmado en varias oportunidades que “[e]n el derecho de gentes,
una norma consuetudinaria prescribe que un Estado que ha celebrado un convenio
internacional, debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias para
asegurar la ejecución de las obligaciones asumidas”146. En la Convención Americana este
principio es recogido en su artículo 2, que establece la obligación general de cada Estado
Parte de adecuar su derecho interno a las disposiciones de la misma, para garantizar los
derechos en ella reconocidos147, lo cual implica que las medidas de derecho interno han de
ser efectivas (principio de effet utile)148.
180. La Corte ha interpretado que tal adecuación implica la adopción de medidas en dos
vertientes, a saber: i) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que
entrañen violación a las garantías previstas en la Convención o que desconozcan los
derechos allí reconocidos u obstaculicen su ejercicio, y ii) la expedición de normas y el
149
desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías .
Precisamente, respecto a la adopción de dichas medidas, es importante destacar que la
defensa u observancia de los derechos humanos a la luz de los compromisos internacionales
en cuanto a la labor de los operadores de justicia, debe realizarse a través de lo que se
denomina “control de convencionalidad”, según el cual cada juzgador debe velar por el
efecto útil de los instrumentos internacionales, de manera que no quede mermado o
146
Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998.
Serie C No. 39, párr. 68; Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 17, párr. 55, y Caso La Cantuta, supra nota 16,
párr. 170.
147
Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y Otros), supra nota 78, párr. 87; Caso La
Cantuta, supra nota 16, párr. 171, y Caso Zambrano Vélez y otros, supra nota 17, párr. 56.
148
Cfr. Caso Ivcher Bronstein, supra nota 10, párr. 37; Caso La Cantuta, supra nota 16, párr. 171, y Caso
Zambrano Vélez y otros, supra nota 17, párr. 56.
149
Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros, supra nota 17, párr. 207; Caso Almonacid Arellano y otros, supra nota
10, párr. 118, y Caso Salvador Chiriboga, supra nota 6, párr. 122.
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