requisito contemplado en el artículo 27.3 del Reglamento del Tribunal y, por tanto, no
procede analizar los restantes requisitos para la adopción de medidas provisionales.
19.
Sin embargo, la Corte recuerda al Perú que el artículo 1.1 de la Convención
establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los
derechos y libertades en ella reconocidos y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona que esté sujeta a su jurisdicción. De no hacerlo, el Estado se expone a la
tramitación de una petición ante la Comisión Interamericana conforme a lo dispuesto en
los artículos 44 a 46 de la Convención Americana y las normas estatutarias y
reglamentarias de dicho órgano. En virtud de lo anterior, es de fundamental relevancia
que el Perú adopte las medidas necesarias para asegurar que las autoridades judiciales
competentes efectúen un control de convencionalidad que tome en cuenta los
parámetros sobre las obligaciones estatales respecto de la observancia del principio de
legalidad13.
20.
En relación con lo anterior, el Tribunal considera preocupante que una serie de
imputaciones en el proceso penal contra el señor Puente Cárdenas parecieran tratarse
de una criminalización del ejercicio de la defensa legal (supra Considerando 9 y nota al
pie 10), contraria al principio de legalidad como lo ha indicado esta Corte en su
jurisprudencia. La Comisión Interamericana tiene conocimiento de esta situación, por lo
que tales hechos, eventualmente, podrían ser objeto de una decisión cautelar en el
marco de sus competencias.
21.
Finalmente, en lo que respecta a la supervisión reforzada del cumplimiento de la
medida de tratamiento médico y psicológico, en aras de que los representantes puedan
tener una adecuada y oportuna comunicación con las cinco víctimas, la Corte solicita a la
Defensoría del Pueblo del Perú que comunique la posibilidad de brindar su cooperación al
respecto. Además, a tales fines, se requiere al Estado que implemente las medidas
necesarias para coordinar, al menos quincenalmente, video llamadas entre las víctimas y
sus representantes legales mientras el señor Alex Puente Cárdenas continúe privado de
libertad.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 63.2 y 68 de la Convención
Americana, y los artículos 15, 27 y 31.2 y 69 del Reglamento del Tribunal,
RESUELVE:
Por cinco votos a favor y dos en contra,
Disidentes los Jueces L. Patricio Pazmiño Freire y Eugenio Raúl Zaffaroni.
1.
Desestimar la solicitud de medidas provisionales presentada por los intervinientes
comunes Douglas Cassel y Sabina Astete.
2.
De conformidad con el Considerando 21 de la presente Resolución, en lo que
respecta a la supervisión reforzada del cumplimiento de la medida de tratamiento médico
Cfr. Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas.
Sentencia de 2 de octubre de 2015. Serie C No. 301, párrs. 293 y 294, y Pollo Rivera y otros Vs. Perú. Fondo,
reparaciones y costas. Sentencia de 21 de octubre de 2016. Serie C No. 319, párr. 250.
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