de las [referidas] víctimas, para que p[ueda]n cumplir con [su] rol ordenado por la Corte en la supervisión reforzada”, por lo cual la imputación penal que pesa sobre él junto con su detención preventiva impedirían que ejerza “la defensa de las víctimas […] en los procesos de habeas corpus sobre su situación de salud y de atención médica ante los tribunales peruanos” y, por ende, “violan […] los derechos de sus clientes de acceder a la justicia con asistencia de abogado” protegidos en los artículos 8 y 25 de la Convención. Por otro lado, afirman que “el [señor] Puente ya no puede defender a las [referidas] víctimas ante los tribunales nacionales”. Frente a los alegatos del Estado, explicaron que las referidas víctimas se encuentran detenidas y tampoco estarían en condiciones de conseguir otro abogado peruano ante la carencia de recursos “para pagar abogados”, y debido a que hay un “temor generalizado en el Perú para defender a las personas acusadas por relación con Sendero Luminoso”. Aclararon que los abogados que integran el Instituto de Asesoría e Investigación Jurídica Ratio Iuris, “[que] tiene esa misión”, han sido detenidos junto con el señor Puente. Añadieron que, si bien una de las intervinientes comunes “se trasladó al Perú durante el transcurso del año [2020, en tanto] no es abogada, esto no resuelve las múltiples dificultades […] señaladas”. Por ello consideran que el argumento estatal de que los solicitantes y/o los restantes intervinientes comunes “pod[rían] defender los intereses de las víctimas en [la etapa de supervisión] ante la Corte, sin abogado peruano, y en tiempo de pandemia, es irreal [y e]leva formalidad por encima del principio de la efectividad de los recursos”. Asimismo, si bien reconocen la existencia de la defensa pública en Perú alegada por el Estado, manifiestan que la misma no se encuentra a disposición respecto de “[los] recursos de habeas corpus interpuestos por presos, sobre la falta de atención médica adecuada en la pandemia”. Por último, expresaron que “la pérdida de libertad del Sr. Puente también es grave en s[í] mism[a]”, y que le han sido vulnerados los derechos a la libertad personal, “sus libertades de conciencia, expresión y participación política, y su derecho de defender a los derechos humanos de sus clientes”, y “su derecho a protección por el principio de legalidad”. b) Respecto al carácter urgente, expresaron que la detención del señor Puente afecta en la actualidad tanto la posibilidad de aquel “para defender a sus clientes” en la jurisdicción nacional así como la capacidad de los intervinientes comunes de presentar información “confiable” y “observaciones informadas” “en materia de salud” y sobre “la situación personal y procesal” de cada una de las víctimas y en observancia de la periodicidad de los plazos que estableció la Corte en el marco de la supervisión reforzada8. c) En cuanto al daño irreparable a las personas, señalaron que “las víctimas [del caso] ya perdieron la oportunidad de avisar a la Corte oportunamente sobre su situación jurídica y de salud [y p]uede ser que est[é]n perdiendo momentos procesales en las apelaciones y recursos en el Perú”. Además, expresaron que “cada día de encarcelación violatoria de los derechos humanos del [señor] Puente es irreparable” y que éste se encuentra en peligro de contagiarse con el Covid-19 dada la alegada alta prevalencia del virus en las cárceles peruanas. Asimismo, en referencia a lo argumentado por el Estado (infra Considerando 12), sostuvieron que no sería posible reparar el referido daño mediante la solicitud a la Corte de una prórroga para presentar observaciones ya que se desvirtuaría el “seguimiento ‘constante’ [del mecanismo de la supervisión reforzada] por la gravedad de [la] situación de salud, En este sentido, explicaron que la detención conllevó a que “no pudi[eran] cumplir con la fecha ordenada por la Corte en la Nota 973”, vencida el 7 de diciembre de 2020, para presentar observaciones al informe estatal sobre la supervisión reforzada recibido en la Secretaría de la Corte el 18 de noviembre de 2020. 8 5

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