alegó que el Estado no había dado cumplimiento a esta obligación 39, mientras que la
Comisión “tom[ó] nota de la información proporcionada por el Estado y valor[ó] las
medidas adoptadas” hasta ese momento 40. El Tribunal valora positivamente los
avances llevados a cabo por el Estado para dar cumplimiento a esta medida. Sin
perjuicio de ello, recuerda que, según dispuso en la Sentencia, el Estado debía
implementar esta medida durante el plazo de tres años para dar cumplimiento a esta.
Asimismo, reitera que la medida ordenada refiere a adoptar las medidas necesarias a
fin de diseñar una política general de protección integral a las personas mayores, de
conformidad con los estándares en la materia. Al respecto, observa que el Estado no
ha remitido información actualizada desde su primer informe presentado en agosto de
2019 respecto a esta reparación, y que en dicho informe se limitó a enumerar las
distintas iniciativas existentes sin brindar información de soporte que permita a este
Tribunal valorar si estas iniciativas se acogen a lo ordenado en la Sentencia. Además,
la Corte nota que lo manifestado por el Estado se refiere a iniciativas que estaban por
desarrollarse o que se planteaban como objetivos por llevar a cabo. Sin embargo, Chile
no ha hecho referencia al estado de implementación de estas iniciativas ni a cómo
éstas convergen en el diseño de una política general de protección integral a las
personas mayores. Por ello, se solicita al Estado que presente información actualizada
y detallada sobre las acciones llevadas a cabo para diseñar esta política general
ordenada en el párrafo 241 de la Sentencia, así como respecto del estado de
implementación.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión del cumplimiento de sus decisiones, de
conformidad con los artículos 33, 62.1, 62.3, 65, 67 y 68.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, 24, 25 y 30 del Estatuto, y 31.2 y 69 de su Reglamento,
RESUELVE:
1.
Declarar, de conformidad con lo señalado en el Considerando 3 de la presente
Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento total a:
a) el pago de la indemnización por concepto de daño material (punto resolutivo
17 de la Sentencia), y
b) el reintegro de costas y gastos (punto resolutivo 17 de la Sentencia).
2.
Declarar, de conformidad con lo señalado en los Considerandos 3 y 4 de la presente
Resolución, que el Estado ha dado cumplimiento parcial al pago de las indemnizaciones por
concepto de daños inmateriales (punto resolutivo 17 de la Sentencia), puesto que cumplió
con pagar las indemnizaciones ordenadas a favor de las víctimas Vinicio Marco Poblete Tapia
y Cesia Poblete Tapia y con distribuir una parte de las indemnizaciones ordenadas por los
daños sufridos por tres víctimas que fallecieron, quedando pendientes los pagos
El señor Poblete Tapia alegó que “en nada [h]a mejorado la atenci[ó]n en la salud a las personas mayores”.
Cfr. Comunicación del señor Vinicio Poblete Tapia de 2 de octubre de 2019.
40
Cfr. Escrito de observaciones de la Comisión Interamericana de 1 de noviembre de 2019.
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