5 18. En relación con el principio de legalidad y no retroactividad consagrado en el artículo 9 de la Convención, la peticionaria señaló que le fueron aplicadas leyes ex post facto, particularmente el Decreto Ley 25475 de 5 mayo de 1992, no obstante los hechos que se le imputaron fueron anteriores a esa fecha. Precisó que los cargos en su contra se basaron en disposiciones del Código Penal modificadas por el referido Decreto Ley. 19. En cuanto a la protección de la honra y de la dignidad establecida en el artículo 11 de la Convención, la peticionaria señaló que “el Estado peruano a través de constantes declaraciones de sus más altos funcionarios (…) desató una campaña mediática estigmatizando a [la peticionaria] como terrorista, instigando el odio de la sociedad peruana [en su contra] y dañando de manera irreversible el honor y el nombre de la suscrita afectando con ello no solo a [ella] sino a todos [sus] familiares”. Señaló que se le ha convertido en la “cara pública del terrorismo, en la persona que encarna todos los crímenes de Sendero Luminoso y a donde debe dirigirse el odio nacional”. 20. Respecto del derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25 de la Convención Americana señaló que, estando vigente la normativa del Decreto Ley 25659, la acción de habeas corpus se encontraba suspendida en el ordenamiento jurídico peruano, razón por la cual no pudo interponer dicho recurso. B. El Estado 21. El Estado señaló que la peticionaria fue intervenida por la autoridad policial con participación del representante del Ministerio Público y que fue sometida a un proceso judicial por el delito de terrorismo con todas las garantías del caso, siendo inicialmente absuelta. Indicó que posteriormente la Corte Suprema declaró la nulidad de la sentencia absolutoria y ordenó que se llevara a cabo un nuevo juicio oral que se encuentra pendiente hasta hoy. 22. Respecto de la alegada violación del artículo 7 por la detención de la señora J., el Estado afirmó que fue realizada el 13 de abril de 1992 por la autoridad policial “con todas las garantías del caso”, mientras la presunta víctima se encontraba con su hermana y que en dicho lugar se encontraron armas, municiones y documentación subversiva. Agregó que durante su declaración policial participó y estuvo presente el Ministerio Público y su abogado defensor. 23. En cuanto a la demora en la presentación ante autoridad judicial, el Estado sostuvo que la detención de la peticionaria se produjo el 13 de abril de 1992 y que fue puesta a disposición del juez por intermedio de la Fiscalía Penal el 28 de abril de 1992. En opinión del Estado, su detención sin control judicial fue de 15 días, de conformidad con lo dispuesto por el inciso c) del artículo 12 del Decreto Ley 25475 y en la Constitución Política. Según el Estado, al tratarse de un delito de terrorismo, la DINCOTE actuó con sujeción a las normas vigentes en materia de lucha contra el terrorismo. 24. Con relación a las garantías judiciales el Estado indicó que la peticionaria contó con acceso a abogado con relación a los cargos imputados y, por lo tanto, su derecho a la defensa fue resguardado. Asimismo, el Estado afirmó que debido a que la peticionaria abandonó el país en agosto de 1993, existe un proceso judicial que ella estaría evadiendo, por lo que “tendría que ponerse a derecho ante la justicia peruana para enjuiciarla, existiendo en la legislación interna un debido proceso legal con la debida protección de sus derechos”. 25. El Estado aportó información sobre las decisiones más recientes emitidas con relación a la calidad de procesada ausente. Precisó que el 26 de mayo de 2006 la Sala Penal Nacional estableció que la acusación contra la peticionaria en calidad de ausente era por dos delitos: integración a una organización terrorista por su participación en el proceso de redacción, edición, coordinación o difusión del periódico clandestino “El Diario”; así como el delito de apología, reservando el juzgamiento hasta que sea habida y puesta a disposición de la autoridad judicial competente.

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