4
protección ordenada. Si una de ellas ha dejado de tener vigencia, corresponderá al Tribunal
valorar la pertinencia de continuar con la protección ordenada 4. Sin perjuicio de lo anterior, el
mantenimiento de las medidas de protección exige una evaluación más rigurosa de la Corte en
cuanto a la persistencia de la situación que dio origen a las mismas5.
5.
Las presentes medidas fueron dictadas debido a la apreciación prima facie de una
situación de extrema gravedad y urgencia en cuanto a los derechos a la vida e integridad
personal del beneficiario por su alegada desaparición mientras se encontraba bajo custodia
estatal. En efecto, los hechos que dieron origen a las presentes medidas consisten en que el
señor Guerrero Larez, quien se encontraba privado de libertad cumpliendo una pena privativa
de libertad en la Penitenciaría General de Venezuela, se encontraría desaparecido desde el 7 de
septiembre de 2009, fecha en que un familiar mantuvo, por última vez, una comunicación
telefónica con aquél. En esa misma fecha otro familiar recibió una llamada telefónica en la que
se indicaba que el señor Guerrero Larez habría sido privado de su vida dentro de la
Penitenciaría. Al ordenar al Estado la adopción de medidas, también se observó que los
familiares y sus representantes denunciaron el hecho a diversas autoridades estatales, tales
como: a) la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, b) el Ministro del Poder Popular para
las Relaciones Interiores y Justicia, c) el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función
de ejecución del Área Metropolitana de Caracas, d) la Fiscal General de la República, e) el
Director de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, f) el Comando Regional No. 2 –
Destacamento No. 28 – Segunda Compañía de la Guardia Nacional en San Juan de los Morros,
y g) la Defensoría del Pueblo. Algunas de esas autoridades, incluso, se presentaron a la
Penitenciaría, se entrevistaron con las autoridades del penal, y dieron cuenta de la situación de
indeterminación de lo sucedido con el señor Guerrero Larez. Asimismo, ante la falta de
respuesta del Estado a la solicitud de información urgente remitida por la Comisión
Interamericana, este Tribunal consideró que dicha solicitud no había producido el efecto
intentado y que la situación de riesgo que la motivó persistía. Por consiguiente, la Corte
consideró en el presente asunto que resultaba impostergable su intervención con el fin de
conjurar la amenaza.
6.
Posteriormente, la Corte recordó que toda vez que haya motivos razonables para
sospechar que una persona ha sido sometida a desaparición, es imprescindible la actuación
pronta e inmediata de las autoridades fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y
necesarias dirigidas a la determinación del paradero de la víctima o el lugar donde pueda
encontrarse privada de libertad6. Asimismo, resaltó que en situaciones de privación de la
libertad como las del presente caso, el hábeas corpus representa, dentro de las garantías
judiciales indispensables, el medio idóneo para determinar la situación y el paradero del señor
Guerrero Larez, así como para controlar el respeto a su vida y proteger su integridad
personal7.
7.
Dado el período de tres años y nueve meses transcurrido desde la adopción de las
4
Cfr. Caso Carpio Nicolle. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando décimo cuarto, y Asunto Wong Ho Wing. Medidas
Provisionales respecto de Perú. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de mayo de 2013,
Considerando tercero.
5
Cfr. Asunto del Pueblo Indígena Kankuamo. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de abril de 2009, Considerando séptimo, y Asunto Álvarez y Otros.
Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 22 de
mayo de 2013, Considerando cuadragésimo cuarto.
6
Cfr. Asunto Guerrero Larez. Medidas provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 15 de mayo de 2011, Considerando octavo.
7
Cfr. Asunto Guerrero Larez, supra nota 6, Considerando octavo.