2 8. Señaló que hasta febrero de 1991 recibió la pensión que le correspondía. En dicho mes, sin embargo, por comunicación interna de la empresa (No. GA-0130/91) tomó conocimiento de la suspensión de la aplicación del Decreto Ley 20.530 a los ex trabajadores de la misma. 9. Ante tal situación el peticionario interpuso una acción de amparo, que fue declarada fundada el 19 de julio de 1991, fallo confirmado en segunda instancia el 29 de mayo de 1992 y por la Corte Suprema de Justicia el 2 de febrero de 1993. De acuerdo con el peticionario, la ejecutoria suprema determinó que: “es inaplicable para el accionante la Comunicación GA-0131/91 en el cual se dispone la suspensión ordenada por la demandada a la incorporación del actor al régimen de pensiones y compensaciones del Decreto Ley 20.530, y al pago de su pensión, 1 restableciéndose sus derechos al estado anterior de la agresión constitucional… ” 10. El peticionario sostiene que, a pesar de la decisión favorable obtenida a través de la acción de amparo, el 17 de febrero de 1993 la Empresa expidió un nuevo Acuerdo Nº 023/93, suspendiendo los emitidos por el Directorio de la compañía en el año 1990, Nºs. 155 y 029/90, y en consecuencia suspendiendo también el pago de las pensiones de jubilación a los ex trabajadores, incluido el mismo. 11. En tales circunstancias, el peticionario interpuso un nuevo recurso de amparo que fue declarado infundado en primera instancia y segunda instancia, mediante sentencias de 23 de febrero y 14 de julio de 1995, respectivamente. Ambos fallos consideraron que la segunda acción de amparo era innecesaria porque la decisión adoptada en la primera acción de amparo interpuesta tenía autoridad de cosa juzgada y debería oponerse a quien pretendiera ejecutar igual agresión. La Corte Suprema de Justicia confirmó las sentencias venidas en grado el 26 de agosto de 1997. 12. El peticionario alega que posteriormente, el 10 de diciembre de1999, el Tribunal Constitucional revocó la resolución expedida por la Corte Suprema de Justicia en la segunda acción de amparo, declarándola fundada. En dicha ocasión el Tribunal Constitucional determinó que el acuerdo No. 023/93 no era aplicable al peticionario y ordenó a la empresa demandada cumplir con el pago continuado de pensión de cesantía renovable que el Sr. Muelle venía percibiendo. 13. De acuerdo con la información presentada por las partes, el 7 de abril de 1997 el Quinto Juzgado Civil de Lima expidió una resolución ordenando el cumplimiento de la ejecutoria suprema de 1993, en los siguientes términos: REQUIERASE POR ULTIMA VEZ A LA DEMANDADA empresa minera especial Tintaya Sociedad anónima (hoy, BHP Tintaya S.A.) para que dentro del tercer día, cumpla sin restricción alguna el ordenado por Ejecutoria Suprema de fecha de dos de febrero de mil novecientos noventitrés bajo apercibimiento de expeditarse las copias certificadas para 2 formular la denuncia penal correspondiente… 14. De la documentación aportada por el peticionario, surge que en 1994 la empresa demandada interpuso una demanda en la vía contencioso administrativa para que se declarara la improcedencia de la incorporación del señor Muelle Flores al régimen pensionario del Decreto Ley 20.530. Sin embargo, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia en resolución de 29 de octubre de 1997 declaró infundada dicha demanda, confirmando la pertenencia del peticionario al mencionado régimen pensionario. 1 Comunicación del peticionario recibida el 12 de noviembre de 1998, anexos, Resolución de la Corte Suprema de Justicia de fecha 2 de febrero de 1993,Expediente Nº 1783-92. 2 Comunicación del peticionario recibida el 14 de junio de 2004, anexos, Resolución del 5º Juzgado Civil de Lima de 7 de abril de 1997, Expediente Nº 58-96.

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