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cual tomará en cuenta los puntos de vista, en su caso, expresados por los representantes y
el Estado en ejercicio de su derecho a la defensa.
b.2) Declaraciones y dictámenes periciales a ser recibidos en audiencia
23.
Los autos en el presente caso se encuentran listos para la apertura del
procedimiento oral en cuanto al fondo y eventuales reparaciones y costas, por lo que el
Presidente estima pertinente convocar a una audiencia pública para recibir la declaración de
Karen Atala Riffo, presunta víctima en este caso, Emma De Ramón, testigo propuesta por
los representantes, así como los dictámenes periciales del señor Robert Warren Wintemute,
perito ofrecido por los representantes, y los peritajes rendidos por la señora Allison Jernow
y los señores Rodrigo Uprimny y Emilio García Méndez, peritos propuestos por la Comisión.
Del mismo modo, se recibirán los alegatos finales orales de los representantes y del Estado,
así como las observaciones finales orales de la Comisión.
b.3) Solicitud de la Comisión para formular preguntas a los peritos ofrecidos
por los representantes
24.
La Comisión solicitó “la oportunidad verbal o escrita de formular preguntas, en la
medida de lo relevante y razonable, a algunos de los peritos ofrecidos por los
representantes cuyas declaraciones se relacionan tanto con el orden público interamericano
como con la materia sobre la cual versan los peritajes ofrecidos por la Comisión” (supra
Visto 6). Al respecto, la Comisión manifestó que “[e]sta solicitud se basa en la importancia
de permitir que las declaraciones periciales que se relacionan entre sí ofrezcan una variedad
de perspectivas – distintas o complementarias- sobre los temas que pretenden desarrollar,
a fin de enriquecer los elementos de información con los cuales contará el Tribunal al
momento de decidir el presente caso”.
25.
Respecto a la referida solicitud de la Comisión, el Presidente recuerda las
limitaciones establecidas en el Reglamento actualmente vigente en cuanto a la recepción de
declaraciones propuestas por la Comisión, así como en relación con la facultad de la misma
para interrogar a los declarantes ofrecidos por las demás partes5.
26.
En particular, es pertinente recordar lo establecido en el artículo 50.5 del
Reglamento, el cual establece que “[l]as presuntas víctimas o sus representantes, el Estado
demandado y, en su caso, el Estado demandante podrán formular preguntas por escrito a
los declarantes ofrecidos por la contraparte y, en su caso, por la Comisión, que hayan sido
llamados a prestar declaración ante fedatario público (affidávit)”, el cual debe ser leído en
conjunto con el artículo 52.3 del Reglamento, que prevé la posibilidad de que la Comisión
interrogue a los peritos declarantes presentados por las demás partes, “si la Corte lo
autoriza a solicitud fundada de la Comisión, cuando se afecte de manera relevante el orden
público interamericano de los derechos humanos y su declaración verse sobre alguna
materia contenida en un peritaje ofrecido por la Comisión”. De modo tal, que le corresponde
a la Comisión fundamentar en cada caso cuál es la vinculación tanto con el orden público
interamericano como con la materia sobre la que verse un peritaje ofrecido por la misma,
para que la Corte o su Presidencia pueda evaluar la solicitud oportunamente y, si
corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión haga su interrogatorio.
5
Cfr. Caso González Medina y Familiares vs. República Dominicana. Resolución del Presidente de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 3 de junio de 2011, Considerando cuadragésimo cuarto.