7 cual tomará en cuenta los puntos de vista, en su caso, expresados por los representantes y el Estado en ejercicio de su derecho a la defensa. b.2) Declaraciones y dictámenes periciales a ser recibidos en audiencia 23. Los autos en el presente caso se encuentran listos para la apertura del procedimiento oral en cuanto al fondo y eventuales reparaciones y costas, por lo que el Presidente estima pertinente convocar a una audiencia pública para recibir la declaración de Karen Atala Riffo, presunta víctima en este caso, Emma De Ramón, testigo propuesta por los representantes, así como los dictámenes periciales del señor Robert Warren Wintemute, perito ofrecido por los representantes, y los peritajes rendidos por la señora Allison Jernow y los señores Rodrigo Uprimny y Emilio García Méndez, peritos propuestos por la Comisión. Del mismo modo, se recibirán los alegatos finales orales de los representantes y del Estado, así como las observaciones finales orales de la Comisión. b.3) Solicitud de la Comisión para formular preguntas a los peritos ofrecidos por los representantes 24. La Comisión solicitó “la oportunidad verbal o escrita de formular preguntas, en la medida de lo relevante y razonable, a algunos de los peritos ofrecidos por los representantes cuyas declaraciones se relacionan tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la cual versan los peritajes ofrecidos por la Comisión” (supra Visto 6). Al respecto, la Comisión manifestó que “[e]sta solicitud se basa en la importancia de permitir que las declaraciones periciales que se relacionan entre sí ofrezcan una variedad de perspectivas – distintas o complementarias- sobre los temas que pretenden desarrollar, a fin de enriquecer los elementos de información con los cuales contará el Tribunal al momento de decidir el presente caso”. 25. Respecto a la referida solicitud de la Comisión, el Presidente recuerda las limitaciones establecidas en el Reglamento actualmente vigente en cuanto a la recepción de declaraciones propuestas por la Comisión, así como en relación con la facultad de la misma para interrogar a los declarantes ofrecidos por las demás partes5. 26. En particular, es pertinente recordar lo establecido en el artículo 50.5 del Reglamento, el cual establece que “[l]as presuntas víctimas o sus representantes, el Estado demandado y, en su caso, el Estado demandante podrán formular preguntas por escrito a los declarantes ofrecidos por la contraparte y, en su caso, por la Comisión, que hayan sido llamados a prestar declaración ante fedatario público (affidávit)”, el cual debe ser leído en conjunto con el artículo 52.3 del Reglamento, que prevé la posibilidad de que la Comisión interrogue a los peritos declarantes presentados por las demás partes, “si la Corte lo autoriza a solicitud fundada de la Comisión, cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos y su declaración verse sobre alguna materia contenida en un peritaje ofrecido por la Comisión”. De modo tal, que le corresponde a la Comisión fundamentar en cada caso cuál es la vinculación tanto con el orden público interamericano como con la materia sobre la que verse un peritaje ofrecido por la misma, para que la Corte o su Presidencia pueda evaluar la solicitud oportunamente y, si corresponde, autorizar la posibilidad de que la Comisión haga su interrogatorio. 5 Cfr. Caso González Medina y Familiares vs. República Dominicana. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 3 de junio de 2011, Considerando cuadragésimo cuarto.

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