21. La CIDH advierte que el peticionario se refirió adicionalmente a la presunta inefectividad de un recurso de protección regulado por el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile que podría haberse interpuesto contra la resolución de la Suprema Corte de Justicia. El peticionario indicó que tal recurso resultaría inefectivo en virtud de que sería decidido en primera instancia por una Corte de Apelaciones y, en revisión por la Corte Suprema de Justicia10. 22. Por un lado, en principio es suficiente que una persona presuntamente afectada por la violación a sus derechos humanos interponga y agote una secuencia de recursos; no es necesario que agote todos los recursos teóricamente disponibles. Por otro lado, aun considerando dicha alternativa, la Comisión advierte respecto de este recurso de protección que, según el peticionario, la autoridad competente para conocer del recurso de protección sería en última instancia la Corte Suprema de Justicia que previamente ejerció jurisdicción y decidió la imposición de una sanción a la presunta víctima. Por consiguiente, atendiendo a la información disponible y a la falta de contradicción por parte del Estado de Chile, la Comisión considera que a los efectos de admisibilidad dicho recurso sería inefectivo y no resultaría exigible que la presunta víctima lo agotara. 2. Plazo de presentación de la petición 23. La Convención Americana requiere, para que una petición resulte admisible por la Comisión, que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido notificado de la decisión definitiva. En el presente asunto, la Comisión observa que la Corte Suprema de Justicia impuso una sanción a la presunta víctima mediante sentencia de 6 de mayo de 2005, la Comisión advierte que según señaló el peticionario, dicha decisión le fue notificada el 6 de junio de 2005. Por lo tanto, sin que el Estado haya controvertido las afirmaciones de la parte peticionaria, y dado que la petición fue recibida por la CIDH el 5 de diciembre de 2005, la Comisión estima cumplido el requisito previsto por el artículo 46.1 b) de la Convención Americana. 3. Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional 24. No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1 c) y 47 d) de la Convención Americana. 4. Caracterización de los hechos alegados 25. A los efectos de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si los hechos alegados pueden caracterizar una violación de los derechos protegidos por la Convención Americana, según lo estipulado en el artículo 47 b) de dicho instrumento, o si la petición es “manifiestamente infundada” o es “evidente su total improcedencia”, conforme al inciso c) de tal artículo. El criterio de evaluación de esos requisitos difiere del que se utiliza para pronunciarse sobre el fondo de una petición; la Comisión debe realizar una evaluación prima facie para determinar si la petición establece el fundamento de la violación, posible o potencial, de un derecho garantizado por la Convención, pero no para establecer la existencia de una violación de derechos. Esta determinación constituye un análisis primario, que no implica prejuzgar sobre el fundamento del asunto. 26. Ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen a los peticionarios identificar los derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto sometido a la Comisión, aunque los peticionarios pueden hacerlo. En cambio, corresponde a la Comisión, con base en la jurisprudencia del sistema, determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los instrumentos interamericanos relevantes es aplicable y podría concluirse que habría sido violada si los hechos alegados son probados mediante evidencia suficiente y argumentos legales. 10 El peticionario indica que el artículo 20 de la Constitución de Chile señala que “El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 (…) podrá ocurrir por sí o por cualquier a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva (…)”. 5

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