21.
La CIDH advierte que el peticionario se refirió adicionalmente a la presunta inefectividad de
un recurso de protección regulado por el artículo 20 de la Constitución Política de la República de Chile que
podría haberse interpuesto contra la resolución de la Suprema Corte de Justicia. El peticionario indicó que tal
recurso resultaría inefectivo en virtud de que sería decidido en primera instancia por una Corte de Apelaciones
y, en revisión por la Corte Suprema de Justicia10.
22.
Por un lado, en principio es suficiente que una persona presuntamente afectada por la
violación a sus derechos humanos interponga y agote una secuencia de recursos; no es necesario que agote
todos los recursos teóricamente disponibles. Por otro lado, aun considerando dicha alternativa, la Comisión
advierte respecto de este recurso de protección que, según el peticionario, la autoridad competente para
conocer del recurso de protección sería en última instancia la Corte Suprema de Justicia que previamente
ejerció jurisdicción y decidió la imposición de una sanción a la presunta víctima. Por consiguiente, atendiendo
a la información disponible y a la falta de contradicción por parte del Estado de Chile, la Comisión considera
que a los efectos de admisibilidad dicho recurso sería inefectivo y no resultaría exigible que la presunta
víctima lo agotara.
2.
Plazo de presentación de la petición
23.
La Convención Americana requiere, para que una petición resulte admisible por la Comisión,
que sea presentada dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha en que el presunto lesionado haya sido
notificado de la decisión definitiva. En el presente asunto, la Comisión observa que la Corte Suprema de Justicia
impuso una sanción a la presunta víctima mediante sentencia de 6 de mayo de 2005, la Comisión advierte que
según señaló el peticionario, dicha decisión le fue notificada el 6 de junio de 2005. Por lo tanto, sin que el Estado
haya controvertido las afirmaciones de la parte peticionaria, y dado que la petición fue recibida por la CIDH el
5 de diciembre de 2005, la Comisión estima cumplido el requisito previsto por el artículo 46.1 b) de la
Convención Americana.
3.
Duplicación de procedimientos y cosa juzgada internacional
24.
No surge del expediente que la materia de la petición se encuentre pendiente de otro
procedimiento de arreglo internacional, ni que reproduzca una petición ya examinada por éste u otro órgano
internacional. Por lo tanto, corresponde dar por cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 46.1 c) y
47 d) de la Convención Americana.
4.
Caracterización de los hechos alegados
25.
A los efectos de la admisibilidad, la Comisión debe decidir si los hechos alegados pueden
caracterizar una violación de los derechos protegidos por la Convención Americana, según lo estipulado en el
artículo 47 b) de dicho instrumento, o si la petición es “manifiestamente infundada” o es “evidente su total
improcedencia”, conforme al inciso c) de tal artículo. El criterio de evaluación de esos requisitos difiere del que
se utiliza para pronunciarse sobre el fondo de una petición; la Comisión debe realizar una evaluación prima
facie para determinar si la petición establece el fundamento de la violación, posible o potencial, de un derecho
garantizado por la Convención, pero no para establecer la existencia de una violación de derechos. Esta
determinación constituye un análisis primario, que no implica prejuzgar sobre el fundamento del asunto.
26.
Ni la Convención Americana ni el Reglamento de la CIDH exigen a los peticionarios identificar
los derechos específicos que se alegan violados por parte del Estado en el asunto sometido a la Comisión,
aunque los peticionarios pueden hacerlo. En cambio, corresponde a la Comisión, con base en la jurisprudencia
del sistema, determinar en sus informes de admisibilidad, qué disposición de los instrumentos interamericanos
relevantes es aplicable y podría concluirse que habría sido violada si los hechos alegados son probados
mediante evidencia suficiente y argumentos legales.
10 El peticionario indica que el artículo 20 de la Constitución de Chile señala que “El que por causa de actos u omisiones
arbitrarios o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo
19 (…) podrá ocurrir por sí o por cualquier a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva (…)”.
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