pronunciarse específicamente sobre la materia de protección de fuentes, en la medida
en que no ha habido un caso contencioso sobre el tema, es contundente la
jurisprudencia europea, que comparto, que ha sido enfática en considerar la
exigencia de revelación de fuentes como contraria al artículo 10 del Convenio Europeo
de Derechos Humanos17.
26. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha considerado que el tenor del
artículo 10 de la Convenio Europeo ‘‘deja a los periodistas la decisión de considerar
si es o no necesario reproducir el soporte de sus informaciones a fin de evaluar su
credibilidad. Dicho artículo protege el derecho de los periodistas de divulgar datos
sobre cuestiones de interés general, siempre y cuando se expresen de buena fe,
sobre la base de hechos verídicos y exactos, y que proporcionen informaciones
«fiables y precisas», respetando la ética periodística’’18. En este sentido, a la luz de
los hechos del presente caso, la remisión a una fuente acreditada es suficiente y una
exigencia más allá de ello, resulta una acción inconsecuente con el artículo
convencional 13.2. De este modo, la imposición de requisitos y formalidades
excesivos en la recopilación de información pueden llegar a desalentar el trabajo de
la prensa y afectar su rol en una sociedad democrática.
IV. RESPONSABILIDAD CIVIL
27. En los párrafos 102 y 103 de la sentencia la Corte determinó que "el Estado
debe adoptar todas las medidas necesarias para dejar sin efecto la atribución de
responsabilidad civil a los señores Freddy Parrales Chaves y Ronald Moya Chacón
impuesta por la sentencia no. 02-2007, de 10 de enero 2007 dictada por el Tribunal
Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, confirmada en casación
el 20 de diciembre de 2007 por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, lo
cual incluye cualquier registro judicial o administrativo, o la posibilidad de que sea
reconocida como un precedente judicial." La Corte no consideró procedente ordenar
el pago del importe abonado en concepto de condena civil resarcitoria ni por las
costas procesales, toda vez que las víctimas del presente caso no tuvieron que
afrontar dicho pago y no consta en el acervo probatorio que el periódico La Nación
hubiera ejercitado o pudiera ejercitar eventualmente una acción contra las víctimas
en reclamación de las cantidades sufragadas por dicho periódico.
28. En este apartado me centraré en reforzar la importancia de la protección de las
y los periodistas y de su libertad de expresión, en relación a la importancia para el
régimen democrático en la hipótesis de responsabilidades ulteriores en vía civil. Es
as�� que es importante también protegerlos de demandas injustificadas que tengan un
eventual efecto intimidatorio en cuanto a las eventuales condenas. Para ello resulta
fundamental destacar que la utilización del principio de proporcionalidad es una
herramienta útil para prevenir de estos efectos. En tanto significa un análisis que
prevea el contexto de la o el periodista implicado, para que la sanción sea
proporcional a la realidad de la persona implicada.
29. En esta línea, en el párrafo 78 de la sentencia se establece claramente que "en
el ámbito de la proporcionalidad también se debe destacar la necesidad de que, en
caso de estimarse adecuado otorgar una reparación a la persona agraviada en su
honra, la finalidad de esta no debe ser la de castigar al emisor de la información, sino
la de restaurar a la persona afectada".
30. En este sentido se ha pronunciado el TEDH al expresar que la naturaleza y la
gravedad de las sanciones impuestas son factores que deben tenerse en cuenta al
17
18
Cfr. TEDH casos Becker v. Norway, 05/10/2017, párr. 65, y Financial Times Ltd and Other, párr. 63.
TEDH, Fressoz and Roire v. France [GS], 21/01/1999, párr. 54
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