III. Del artículo 7° de la Ley de Imprenta frente a la Convención y la jurisprudencia de la Corte Interamericana 44. El ordenamiento jurídico costarricense cuenta, en su Código Penal, con disposiciones específicas que tipifican la injuria y la difamación, en los términos de los artículos 145 y 146, respectivamente. Hay que tener en cuenta que ambos tipos de infracciones penales sólo están sujetos a multas. Sin embargo, la Ley de Imprenta de Costa Rica también tipifica las conductas calificadas como injurias y calumnias en su artículo 7°, estableciendo una sanción más severa, con expresa previsión de privación de libertad, aplicable exclusivamente a los profesionales de los medios de comunicación. Véase abajo: Los responsables de calumnia o injuria cometidos por medio de la prensa, serán castigados con la pena de arresto de uno a ciento veinte días. Esta pena la sufrirán conjuntamente los autores de la publicación y los editores responsables del periódico, folleto o libro en que hubiere aparecido. Si en el periódico, folleto o libro, no estuviere estampado el nombre de los editores responsables, se tendrán como tales para los efectos de este artículo, los directores de la imprenta, y si no los hubiere, la responsabilidad de éstos recaerá sobre el dueño de la imprenta. Pero si ésta estuviere arrendada o en poder de otra persona por un título cualquiera, el arrendatario o tenedor de ella asumirá la responsabilidad dicha del dueño, siempre que de esa tenencia se hubiere dado aviso al Gobernador de la provincia. Si la publicación calumniosa o injuriosa no se hubiere hecho en periódico, folleto o libro, serán responsables de ella conjuntamente los autores y el director o dueño o arrendatario o tenedor de la imprenta, conforme a la regla establecida con respecto a éstos en el párrafo anterior. 45. Analizando el citado artículo 7°, se puede dividir en 3 subtipos: el primero se refiere a las conductas practicadas específicamente a través de la prensa, que no se castigan con multa, sino con prisión de uno a ciento veinte días. La segunda se refiere a la responsabilidad penal de los autores y editores responsables de la publicación. El tercer subtipo establece la responsabilidad de los directores, propietarios y/o arrendatarios del medio de prensa, si el nombre de los editores no figura en la publicación. 46. En los apartados siguientes, me ocuparé inicialmente del primer subtipo ("a") y después del segundo y del tercero ("b"), para contrastarlos con las disposiciones de la Convención y la jurisprudencia de la Corte. Antes de hacerlo, será necesario hacer una breve digresión sobre la situación actual del estatuto costarricense. 47. La Ley de Imprenta se promulgó hace más de un siglo, en 1904. Durante la audiencia pública del presente caso, celebrada el 14 de febrero de 2022, tuve la oportunidad de interrogar a los representantes del Estado sobre la validez de su artículo 7. Por lo que se ha podido desprender de la respuesta, existe una discusión presente y actual sobre la vigencia o no del precepto, como se reconoce en el apartado 31 de la sentencia, hecho que considero de especial relevancia para justificar mi adhesión a la sentencia unánime dictada por la Corte. 48. Al respecto, según la declaración pericial redactada por Francisco J. Dall'Anese, se informa que, en el año 2009, la Sala III de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica, a través de la sentencia nº1798/2009, reconoció la derogación tácita del citado artículo 7º, aunque la norma sigue siendo, con cierta frecuencia, aplicada por los tribunales penales inferiores36. 36 Expediente de prueba, fl. 1479: “Puede agregarse a los razonamientos ampliamente desarrollados por la Sala III, que el artículo 7 de la Ley de imprenta no tiene cabida en el ordenamiento jurídico costarricense por cuanto choca frontalmente con la Constitución Política Obsérvese que el cuestionado artículo 7 es anterior al año 1906, fecha esta última en que nace la moderna teoría del delito que introdujo el concepto de tipicidad y de tipo penal 10

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