contempladas.51 Sin embargo, desde 2009, esta ley ya no está en vigor en el país debido
a la célebre sentencia de la Acción de Incumplimiento de Precepto Fundamental n º 130
del Supremo Tribunal Federal52. En aquella ocasión, la Corte brasileña entendió que la
regularización de la actividad periodística y las penas por abusos previstas en ella imponían
limitaciones inaceptables a la libertad de prensa, una posición jurídica fundamental
destinada no sólo a promover la plena visibilidad del ejercicio del poder, sino también a
construir la opinión pública en un entorno plural y como alternativa a la verdad oficial, y,
por lo tanto, concluido por la inconstitucional de la integralidad del título legal.53
70. Creo que en este punto es necesaria una aclaración adicional, en línea con lo que
entendió esta Corte en el caso Palacio Urrutia vs. Ecuador. Al analizar la responsabilidad
penal agravada de los periodistas a la luz de la Convención Americana, no me refiero única
y exclusivamente al potencial carácter no adherente de la redacción expresa del art. 7º de
la Ley de Imprenta costarricense, es necesario considerar, con respecto al control de
convencionalidad, cualquier interpretación promovida por los tribunales que resulte en
efectos del mismo contenido o que adopte la misma racionalidad de la mencionada
disposición. Véanse las consideraciones de la Corte al tratar las medidas de reparación en
aquella ocasión:
179. Ahora bien, para este Tribunal, no solo la supresión o expedición de las
normas en el derecho interno garantizan los derechos contenidos en la
Convención Americana, de conformidad a la obligación comprendida en el
artículo 2 de dicho instrumento. También se requiere el desarrollo de prácticas
estatales conducentes a la observancia efectiva de los derechos y libertades
consagrados en la misma. En consecuencia, la existencia de una norma no
garantiza por sí misma que su aplicación sea adecuada. Es necesario que la
aplicación de las normas o su interpretación, en tanto prácticas
jurisdiccionales y manifestación del orden público estatal, se encuentren
ajustadas al mismo fin que persigue el artículo 2 de la Convención. (...)54
71. Cabe mencionar también que la declaración de inconstitucionalidad o no
convencionalidad de una determinada norma penal agravante no excluiría, por sí misma,
la posibilidad de que el Poder Judicial decidiera la imposición de una pena más severa
debido a determinadas características del agente o de su conducta típicamente
considerada, respetando, por supuesto, el principio de legalidad.
72. En el presente caso, por ejemplo, aunque el artículo 7º de la Ley de Imprenta
costarricense fuera modificado, derogado o interpretado como no vigente por las cortes
domésticas, ello no equivaldría per se a eliminar la posibilidad de una pena agravada
concretamente motivada, en el caso de que la especial virulencia del dolo y el impacto
reputacional negativo derivado de la circulación de informaciones evidentemente falsas o
cuya no veracidad pudiera ser comprobada y descartada mediante simples procedimientos
de consulta de fuentes periodísticas ordinarias (es decir, en atención a las circunstancias
de reckless disregard of the truth, o bien, de actual malice).
73. Así, es necesario reforzar que los tribunales nacionales también tienen el deber de
ajustar su poder interpretativo para dejar de adoptar cualquier decisión que imponga una
pena más dura para los delitos contra el honor por el mero hecho de que se cometan
51
La Ley de Prensa brasileña estipula que los periodistas y los medios de comunicación pueden ser detenidos o
multados si publican algo que ofenda "la moral y las buenas costumbres", e incluso prevé penas mayores si la
información publicada difama o calumnia a una autoridad pública.
52
Supremo Tribunal Federal de Brasil, ADPF 130, juzgado el 30 de abril de 2009.
La sentencia fue celebrada por la prensa y por la sociedad brasileña como un símbolo de las garantías de la
libertad de expresión y de información inculcadas en la Carta Magna, promulgada en 1988 - unos veinte años
antes de la sentencia. Cabe destacar que el Supremo Tribunal Federal decidió no aceptar los delitos establecidos
por la Ley de Prensa, precisamente porque el Código Penal brasileño ya tipifica los mismos delitos, sin condicionar
su práctica exclusivamente a los miembros de la prensa, y estableciendo penas menos severas para ellos.
53
54
Corte IDH. Caso Palacio Urrutia vs. Ecuador. Sentencia de 24 de noviembre de 2021, §179
15
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