-20autonomía sindical y proscriben la comisión de actos de injerencia destinados a vulnerarla. Los firmantes de la denuncia no son trabajadores de la Municipalidad Metropolitana de Lima ni ejercen en la actualidad representación alguna del Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima (SITRAMUN-LIMA), como pretenden aparentar ante la Corte; b) no existe identidad ni vinculación entre los titulares de los derechos en discusión y los quejosos, presupuesto indispensable para la existencia de una relación procesal válida; c) “[n]inguna de las personas que se arrogan ilegítimamente hoy en día ante [la] Honorable Corte la representación del SITRAMUN y la de las presuntas víctimas llegó a tener la condición de dirigentes de esta organización sindical en el momento de su registro ante la Municipalidad Metropolitana de Lima ni posteriormente”; d) “los actuales quejosos se valieron de una burda argucia a efectos de usurpar y atribuirse frente a terceros la calidad de dirigentes sindicales, vulnerando de esta manera la libertad sindical de los miembros del único y verdadero SITRAMUN y la autonomía sindical de esta organización. Es así que los quejosos promovieron y lograron la inscripción de una denominada ‘Asociación Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima’ en el Registro de Personas Jurídicas de los Registros Públicos de Lima y Callao […], asociación de naturaleza civil que legalmente no podía suplantar al SITRAMUN, el cual tenía vigente su registro como organización de naturaleza sindical laboral ante la Municipalidad Metropolitana de Lima, único habilitado para la representación Gremial”. La referida “Asociación Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima” es una asociación de carácter civil, que carece de personería gremial para representar a los trabajadores y ex trabajadores de la Municipalidad Metropolitana de Lima, a pesar de sus maniobras destinadas a confundir al órgano jurisdiccional del Perú y a la Corte. Los integrantes de la “asociación Quejosa” actualmente no son trabajadores de la Municipalidad Metropolitana de Lima, lo que les impide obtener su afiliación al verdadero Sindicato de Trabajadores Municipales y con mayor razón ejercer su representación; y e) no se puede atribuir a la “Asociación Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima” la condición de representante de las presuntas víctimas “por no ser un organismo sindical y por no haber recibido poder ni mandato alguno de las presuntas víctimas”. 130. Alegatos de la Comisión La Comisión Interamericana solicitó a la Corte que rechace la excepción “por carecer de fundamento jurídico y fáctico” e indicó que: a) la excepción no fue planteada oportunamente ante la Comisión y desconoce que ésta adoptó una decisión expresa sobre admisibilidad en el presente caso. La Comisión reitera los argumentos formulados en sus alegatos a la primera excepción “que justifican que la […] Corte no vuelva a reexaminar la cuestión”; b) en aplicación del principio del estoppel, el Estado se encuentra impedido de cuestionar el locus standi de quienes actuaron como peticionarios en el caso durante su trámite ante la Comisión Interamericana, dado que procuró llegar a una solución amistosa con dichas personas en el transcurso de una serie de negociaciones llevadas a cabo entre septiembre de 1999 y junio de 2000. Adicionalmente, en aplicación de dicho principio, el reconocimiento de responsabilidad internacional formulado por el Perú le impide ahora cuestionar la legitimidad para obrar de los peticionarios;

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