-21c) el Estado pareciera estar cuestionando la legitimidad de quienes interpusieron la petición ante la Comisión. Tal como quedó consignado en el informe de admisibilidad de 13 de enero de 1999, la Comisión Interamericana “recibió una petición del Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima (SITRAMUN-LIMA), la Federación de Trabajadores Municipales del Perú (FETRAMUNP), y el Comité de Despedidos de la Empresa de Servicios Municipales de Limpieza de Lima (ESMLL)”. Las personas jurídicas que presentaron la petición se encontraban facultadas por el artículo 44 de la Convención Americana para presentar denuncias ante la Comisión. “Dado que las personas jurídicas en cuestión constituyen en todo caso grupos de personas, tendrían de todos modos locus standi para presentar peticiones ante la Comisión”; d) la demanda fue interpuesta respecto de determinadas personas individuales y no de la o las personas jurídicas que los agrupe o pueda haber agrupado. Las presuntas víctimas mencionadas en la demanda “son personas individuales que cuentan con sentencias dictadas a su favor”; e) el Estado no ha cuestionado que las personas jurídicas que interpusieron la petición ante la Comisión se encuentren legalmente reconocidas en el Perú; y f) las presuntas víctimas han otorgado poderes para ser representadas por personas individuales y no por personas jurídicas. El Estado no ha cuestionado ninguno de los poderes que han sido remitidos por la Comisión a la Corte, “ni ha mencionado qué personas estarían siendo representadas por la Asociación” Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima. El Estado tampoco ha cuestionado la representación que ejerce la Comisión respecto de las presuntas víctimas que no han otorgado poder. 131. Alegatos del interviniente común de los representantes de las presuntas víctimas El interviniente común solicitó al Tribunal que desestime la excepción y alegó que: a) en el trámite del caso ante la Comisión y “ya estando sometido el presente proceso a la jurisdicción de [la …] Corte”, el Perú ha reconocido personería y legitimidad para obrar a los recurrentes. Al respecto hacen referencia y transcriben parte de: varios oficios dirigidos por autoridades estatales a algunos de los representantes que conforman el interviniente común y a la Comisión Interamericana, tres actas de reuniones de la “Comisión de Trabajo” creada mediante Resolución Suprema, y el informe dirigido por la Presidenta de dicha comisión al Ministro de Justicia en relación con este caso; y b) de acuerdo a la “teoría de los actos propios” “resulta jurídica y procesalmente inadmisible […] que un litigante pretenda fundamentar su accionar aportando hechos y razones de derecho que contravengan sus propios actos, asumiendo una actitud que lo venga a colocar en contradicción con su conducta anterior jurídicamente relevante”. Consideraciones de la Corte 132. El Perú alegó ante la Corte la excepción de “falta de legitimidad para obrar de los quejosos”, centrando sus alegatos en dos asuntos principales: la legitimidad para presentar la denuncia ante la Comisión y la representación de las presuntas víctimas por parte de la “Asociación Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima”. 133. El artículo 44 de la Convención establece que

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