-22- [c]ualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados miembros de la Organización, puede presentar a la Comisión peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta Convención por un Estado Parte. 134. El artículo 23 (Participación de las presuntas víctimas) del Reglamento de la Corte establece que: 1. Después de admitida la demanda, las presuntas víctimas, sus familiares o sus representantes debidamente acreditados podrán presentar sus solicitudes, argumentos y pruebas en forma autónoma durante todo el proceso. 2. De existir pluralidad de presuntas víctimas, familiares o representantes debidamente acreditados, deberán designar un interviniente común que será el único autorizado para la presentación de solicitudes, argumentos y pruebas en el curso del proceso, incluidas las audiencias públicas. 3. En caso de eventual desacuerdo, la Corte resolverá lo conducente. 135. El alcance de lo dispuesto en el citado artículo de la Convención Americana y del Reglamento debe ser interpretado por la Corte conforme al objeto y fin de dicho tratado, que es la protección de los derechos humanos6, y de acuerdo al principio del efecto útil de las normas7. 136. En cuanto a la presentación de la denuncia ante la Comisión, la Corte observa que los peticionarios fueron el “Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima, la Federación de Trabajadores Municipales del Perú (FETRAMUNP) y el Comité de Despedidos de la Empresa de Servicios Municipales de Limpieza de Lima (ESMLL)”. 137. Con respecto al alegato del Estado de que los firmantes de la denuncia no son trabajadores de la Municipalidad de Lima y que no existe identidad ni vinculación entre los titulares de los derechos en discusión y los quejosos, es preciso indicar que el Tribunal ha establecido que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 44 de la Convención, la denuncia puede ser presentada por una persona distinta a la presunta víctima8, así como también puede ser presentada por un “grupo de personas”. Asimismo, la Corte ha indicado que [e]l acceso del individuo al Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos no puede ser restringido con base en la exigencia de contar con representante legal. La Corte ha señalado que “las formalidades características de ciertas ramas del derecho interno no rigen en el derecho internacional de los derechos humanos, cuyo principal y determinante cuidado es la debida y completa protección de esos derechos”9. 138. Inclusive, consta en el acervo probatorio que en el trámite ante la Comisión el Perú no presentó objeción alguna respecto de la legitimidad de quienes interpusieron la denuncia. Inclusive el Estado mantuvo diversas comunicaciones y reuniones con representantes de los peticionarios en aras de lograr una solución amistosa. 6 Cfr. Caso YATAMA. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 84; Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 178; y Caso 19 Comerciantes. Sentencia de 5 de julio de 2004. Serie C No. 109, párr. 173. 7 Cfr. Caso YATAMA, supra nota 6, párr. 84; Caso de las Hermanas Serrano Cruz. Excepciones Preliminares, supra nota 2, párr. 69; y Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 66. 8 9 Cfr. Caso YATAMA, supra nota 6, párr. 82. Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros. Excepciones Preliminares. Sentencia de 4 de septiembre de 1998. Serie C No. 41, párr. 77.

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