-54Resoluciones de Alcaldía que resolvieron sus respectivas destituciones. Dichos amparos fueron declarados fundados mediante tres sentencias firmes de la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público emitidas el 14 de julio de 1998, 31 de marzo de 1999 y el 22 de diciembre de 1999 (infra párr. 204.44) y cinco del Tribunal Constitucional emitidas el 3 de abril de 1998, 13 de mayo de 1998, 16 de octubre de 1998, 20 de agosto de 1999 (infra párr. 204.45) y 11 de noviembre de 1998 (infra párr. 204.46), las cuales se detallan en los siguientes dos párrafos84. 204.44. Las sentencias emitidas por la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público el 14 de julio de 1998, 31 de marzo de 1999 y el 22 de diciembre de 1999 declararon “inaplicable respecto de los [7] actores las Resoluciones de Alcaldía [que resolvieron sus respectivas destituciones] y los demás actos administrativos que de ellas deriven, ordenándose la reposición a sus puestos de trabajo con los mismos derechos y beneficios que gozaban hasta el momento de su cese”. Además, en la referida sentencia de 31 de marzo de 1999 se ordenó que se les “reintegr[ara] sus remuneraciones y demás beneficios dejados de percibir desde la expedición de la […] resolución”. En cuanto a la fundamentación de sus decisiones, la Sala indicó que la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios no se pronunció sobre los procesos administrativos instaurados por la Municipalidad de Lima contra los demandantes por haber acatado la huelga convocada por el SITRAMUN, como debía hacerlo de acuerdo al artículo 166 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público. Además, en la citada sentencia de 31 de marzo de 1999 la Sala indicó que si bien la Municipalidad se pronunció “sobre la ilegalidad de la huelga programada para el primero de abril de mil novecientos noventa y seis, no es menos cierto también que la fecha de publicación se realiza recién el seis de abril del mismo año, esto es, cuando la huelga ya se había iniciado, por lo que la huelga se tornaba viable y legal” 85. 204.45. Las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional el 3 de abril de 1998, 13 de mayo de 1998, 16 de octubre de 1998 y 20 de agosto de 1999 declararon “inaplicables a los [33] demandantes las Resoluciones de Alcaldía [que resolvieron sus respectivas destituciones …,] debiendo la Municipalidad Metropolitana de Lima reponer a los demandantes en los cargos que ocupaban u otros de igual nivel, sin reintegro de los haberes dejados de percibir”. En cuanto al fundamento de dichas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios no se pronunció en los procesos administrativos instaurados por la Municipalidad de Lima contra los demandantes por haber acatado la huelga convocada por el SITRAMUN, como debía hacerlo de acuerdo a los artículos 162 y 166 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público. Además, en la citada sentencia de 16 de octubre de 1998 el Tribunal Constitucional agregó que en el caso del demandante, el informe de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios presentado en ese proceso fue emitido con posterioridad a la fecha de expedición de la Resolución de Alcaldía que dispuso la destitución del demandante86. 84 Cfr. sentencias emitidas por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público el 14 de julio de 1998, 22 de diciembre de 1999 y 31 de marzo de 1999 (expediente de anexos a la demanda, anexos 26, folio 1493; anexo 31, folio 1686; y anexo 32, folio 1702); y sentencias del Tribunal Constitucional de 3 de abril de 1998, 13 de mayo de 1998, 16 de octubre de 1998, 20 de agosto de 1999 y 11 de noviembre de 1998 (expediente de anexos a la demanda, anexos 25, 27, 28, 29 y 30, folios 1482, 1523, 1546, 1594, 1665). 85 Cfr. sentencias emitidas por la Sala Corporativa Transitoria Especializada de Derecho Público el 14 de julio de 1998, 22 de diciembre de 1999 y 31 de marzo de 1999 (expediente de anexos a la demanda, anexo 26, folio 1493; anexo 31, folio 1686; y anexo 32, folio 1702). 86 Cfr. sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional el 3 de abril de 1998, 13 de mayo de 1998, 16 de octubre de 1998 y 20 de agosto de 1999 (expediente de anexos a la demanda, anexo 25, folio 1482; anexo 27, folio 1523; anexo 28, folio 1546; y anexo 29, folio 1594).

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