-61204.72. El 20 de octubre de 2000 el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en
Derecho Público emitió una resolución por medio de la cual declaró “inaplicable la Resolución de
Alcaldía No. 822, expedida con fecha 2 de marzo de 1999 y la Resolución del Tribunal Registral
número 018-2000, del 28 de enero de 200[0 (supra párr. 204.70 y 204.71)], por oponerse y
constituir agresión a lo pretendido en el […] proceso”, respecto del cumplimiento de la sentencia
que emitió la Sala Corporativa Transitoria Especializada en Derecho Público el 19 de agosto de
1999 (supra párr. 204.69)120.
204.73. El 7 de julio de 2000 la Municipalidad de Lima interpuso ante el Décimo Cuarto Juzgado
Civil de la Corte Superior de Lima demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta, contra la
Asociación Sindicato de Trabajadores Municipales de Lima, el juez del Primer Juzgado Corporativo
Transitorio Especializado en Derecho Público de la Corte Superior de Lima, los vocales de la Sala
Especializada en Derecho Público de la Corte Superior de Lima y el Procurador Público encargado
de los Asuntos del Poder Judicial, manifestando que las sentencias de 19 de enero y 19 de agosto
de 1999 (supra párr. 204.69) violan el ordenamiento jurídico. La Municipalidad de Lima señaló en
su demanda que dichas Resoluciones adolecían de los siguientes vicios: “Fraude en el presunto
Derecho a la Propiedad”, al ampararse el derecho de propiedad del SITRAMUN, pese a que éste
estaba sujeto a condición y “Fraude en la legitimidad para obrar”, ya que la adjudicación de los
terrenos se realizó el 22 de septiembre de 1987 y la inscripción del falso SITRAMUN como
Asociación se produjo el 3 de julio de 1998, por lo que mal pudo esa Asociación ser la
adjudicataria de los terrenos121.
204.74. El 30 de junio de 2003 el Décimo Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de Lima
emitió la Resolución No. 30, mediante la cual declaró “infundada la demanda interpuesta por la
Municipalidad” (supra párr. 204.73), considerando que “los hechos […] descritos no califican el
fraude invocado y más bien ellos dejan notar una disconformidad en la calificación hecha por el
juez al derecho invocado por el sindicato demandante, lo cual debió ser objeto de discusión en el
mismo proceso mediante la interposición de recurso impugnatorio que franquea la ley para
conseguir sea la nulidad o la revocatoria de la sentencia, si el afectado por ella consideró que se
ha dictado sin sujeción al derecho ni a lo actuado”. También se indicó que para que la referida
acción prospere “no basta el solo mérito de un error sino que el mismo sea consecuencia de una
conducta fraudulenta del juez o de las partes o del primero con las segundas, lo que no se ha
probado” 122.
204.75. El 18 de agosto de 2003 la Municipalidad de Lima interpuso un recurso de apelación
contra la sentencia de 30 de junio de 2003123 (supra párr. 204.74). El 9 de junio de 2005 la Sexta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la sentencia apelada. Dentro de sus
fundamentos señaló que en la demanda de nulidad “no se indica cuál es la conducta, activa u
omisiva, unilateral o concentrada, proveniente de los litigantes, de terceros, del Juez o auxiliares,
que signifique el alejamiento dañoso de un tramo del proceso o de todo el proceso, esto es, no se
precisa en qué consiste el fraude o colusión”124.
120
Cfr. resolución de 20 de octubre de 2000 emitida por el Primer Juzgado Corporativo Transitorio Especializado en
Derecho Público (expediente de anexos al escrito de alegatos finales del interviniente común, anexo 102, folio 6093).
121
Cfr. demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta (expediente de excepciones preliminares y eventuales fondo
reparaciones y costas, tomo VIII, folios 2485 a 2503).
122
Cfr. resolución No. 30 de 30 de junio de 2003 emitida por el Décimo Cuarto Juzgado Civil de la Corte Superior de
Lima (expediente de excepciones preliminares y eventuales fondo reparaciones y costas, tomo VIII, folio 2507).
123
Cfr. recurso de apelación de 18 de agosto de 2003 interpuesto por la Municipalidad de Lima (expediente de
excepciones preliminares y eventuales fondo reparaciones y costas, tomo VIII, folio 2512).
124
Cfr. sentencia emitida por la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima el 9 de junio de 2005
(expediente de anexos al escrito de observaciones del interviniente común presentados el 4 de enero de 2006, anexo 3.23,
folio 6934).