-69gubernamentales; y que no admita para examen los argumentos del Estado en materia de vicios de las sentencias que son objeto del presente caso. Alegatos del interviniente común de los representantes 206. En cuanto a la alegada violación del artículo 25.2.c de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, el interviniente común indicó que: a) los sistemas judiciales deben hacer cumplir las decisiones que adopten. “[S]i el Estado no cumple con las sentencias que ordenan reparar las violaciones, está afectando la convivencia pacífica y está violando el derecho de sus ciudadanos a la tutela judicial efectiva”. El cumplimiento de una sentencia no puede quedar supeditado a la voluntad o discrecionalidad del propio obligado, en este caso, el Estado; b) las sentencias que ordenaron reponer a los trabajadores y trabajadoras afiliados del SITRAMUN - LIMA en sus puestos de trabajo en la Municipalidad de Lima, abonarles las remuneraciones y demás beneficios convencionales que no se les pagaron durante el tiempo que duró su despido, así como restablecer los demás derechos reconocidos directamente en favor del SITRAMUN - LIMA, no han sido obedecidas y los recursos judiciales intentados para lograr que dichas sentencias se cumplieran resultaron totalmente ineficaces. “Esta circunstancia hace incurrir al Estado en responsabilidad internacional por la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 8.1 y 25 de la Convención”; c) la negativa de cumplir “las sentencias proferidas a favor de los trabajadores afiliados al SITRAMUN - LIMA y la falta de una efectiva investigación y sanción de los responsables de dicho incumplimiento configuran un alarmante y prolongado cuadro de denegación de justicia”; d) “la Municipalidad de Lima ha desacatado todas las sentencias proferidas por la Sala de Derecho Público de la Corte Superior de Lima y el Tribunal Constitucional que resolvieron favorablemente los recursos de amparo interpuestos desde 1996 por las [presuntas] víctimas”. A pesar de que todas las sentencias mencionadas hicieron tránsito a cosa juzgada, ninguna de ellas ha sido ejecutada por la Municipalidad de Lima; e) cuando el Estado ha pretendido dar cumplimiento a algunas sentencias judiciales que ordenaban la reincorporación de los trabajadores en sus puestos de trabajo, “lo ha hecho disponiendo que de no existir una plaza vacante ni disponibilidad presupuestal, el trabajador deberá solicitar se tramite la autorización de creación de plaza y la disponibilidad presupuestal respectiva, manteniéndose entre tanto en la condición de disponibilidad, sin pago de remuneración y en expectativa de ser sometido a nueva evaluación”. El Estado ha trasladado a las presuntas víctimas la carga de cumplir con una obligación que no les corresponde; f) el Estado no ha probado judicialmente en absolutamente ningún caso que las sentencias cuya ejecución desacata han sido producto de un acto de colusión ilegal entre los representantes legales del SITRAMUN-Lima o su asesora legal y las autoridades jurisdiccionales que fueron autoras de tales decisiones judiciales; g) en relación con el cierre del ESMLL, el Concejo Provincial de Lima emitió el Acuerdo de Concejo Nº 166, de fecha 10 de junio de 2004, disponiendo aprobar una iniciativa legislativa para la aprobación por el Congreso de la República del “Proyecto de Ley que declara la disolución y liquidación de la Empresa de Servicios Municipales de Limpieza de Lima ESMLL”. Este proyecto de ley pone en evidencia que la Municipalidad de Lima

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