-69gubernamentales; y que no admita para examen los argumentos del Estado en materia de
vicios de las sentencias que son objeto del presente caso.
Alegatos del interviniente común de los representantes
206. En cuanto a la alegada violación del artículo 25.2.c de la Convención, en relación con el
artículo 1.1 de la misma, el interviniente común indicó que:
a) los sistemas judiciales deben hacer cumplir las decisiones que adopten. “[S]i el Estado
no cumple con las sentencias que ordenan reparar las violaciones, está afectando la
convivencia pacífica y está violando el derecho de sus ciudadanos a la tutela judicial
efectiva”. El cumplimiento de una sentencia no puede quedar supeditado a la voluntad o
discrecionalidad del propio obligado, en este caso, el Estado;
b) las sentencias que ordenaron reponer a los trabajadores y trabajadoras afiliados del
SITRAMUN - LIMA en sus puestos de trabajo en la Municipalidad de Lima, abonarles las
remuneraciones y demás beneficios convencionales que no se les pagaron durante el tiempo
que duró su despido, así como restablecer los demás derechos reconocidos directamente en
favor del SITRAMUN - LIMA, no han sido obedecidas y los recursos judiciales intentados
para lograr que dichas sentencias se cumplieran resultaron totalmente ineficaces. “Esta
circunstancia hace incurrir al Estado en responsabilidad internacional por la violación del
derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 8.1 y 25 de la Convención”;
c)
la negativa de cumplir “las sentencias proferidas a favor de los trabajadores afiliados
al SITRAMUN - LIMA y la falta de una efectiva investigación y sanción de los responsables
de dicho incumplimiento configuran un alarmante y prolongado cuadro de denegación de
justicia”;
d)
“la Municipalidad de Lima ha desacatado todas las sentencias proferidas por la Sala
de Derecho Público de la Corte Superior de Lima y el Tribunal Constitucional que resolvieron
favorablemente los recursos de amparo interpuestos desde 1996 por las [presuntas]
víctimas”. A pesar de que todas las sentencias mencionadas hicieron tránsito a cosa
juzgada, ninguna de ellas ha sido ejecutada por la Municipalidad de Lima;
e)
cuando el Estado ha pretendido dar cumplimiento a algunas sentencias judiciales que
ordenaban la reincorporación de los trabajadores en sus puestos de trabajo, “lo ha hecho
disponiendo que de no existir una plaza vacante ni disponibilidad presupuestal, el trabajador
deberá solicitar se tramite la autorización de creación de plaza y la disponibilidad
presupuestal respectiva, manteniéndose entre tanto en la condición de disponibilidad, sin
pago de remuneración y en expectativa de ser sometido a nueva evaluación”. El Estado ha
trasladado a las presuntas víctimas la carga de cumplir con una obligación que no les
corresponde;
f)
el Estado no ha probado judicialmente en absolutamente ningún caso que las
sentencias cuya ejecución desacata han sido producto de un acto de colusión ilegal entre los
representantes legales del SITRAMUN-Lima o su asesora legal y las autoridades
jurisdiccionales que fueron autoras de tales decisiones judiciales;
g)
en relación con el cierre del ESMLL, el Concejo Provincial de Lima emitió el Acuerdo
de Concejo Nº 166, de fecha 10 de junio de 2004, disponiendo aprobar una iniciativa
legislativa para la aprobación por el Congreso de la República del “Proyecto de Ley que
declara la disolución y liquidación de la Empresa de Servicios Municipales de Limpieza de
Lima ESMLL”. Este proyecto de ley pone en evidencia que la Municipalidad de Lima