-72- 209. En cuanto a las alegadas violaciones de los artículos 25 y 8 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, el Estado señaló que: a) en el ordenamiento peruano no hay un instrumento procesal que permita reclamar al servidor público contra un cese indebido o injustificado. “Por eso se recurre comúnmente a la acción de amparo; b) “en la mayoría de los casos, las sentencias cuya inejecución se señala provienen de procedimientos fraudulentos, llevados a cabo por magistrados que, bajo dictados del SIN, acogieron demandas que carecían de fundamento”. “Por consiguiente, el Estado […] no reconoce la validez jurídica, ni la fuerza vinculante ni el mérito ejecutivo de sentencias proferidas dentro de esas condiciones”; c) el Estado “reitera su abierta disposición a dar solución a aquellos casos en que, con arreglo a la normativa interna, se ha acreditado a través de procedimientos honestos y de comisiones autónomas e imparciales”. Se han conformado comisiones autónomas integradas por representantes independientes “con participación virtualmente decisoria de los tres gremios laborales más importantes del Perú” y de la Defensoría del Pueblo, las cuales han examinado todos los casos denunciados. “[A]parece registrado un elevado número de extrabajadores del Municipio de Lima Metropolitana, cuyos ceses, a criterio de las comisiones, fue irregular”. El Estado reconoce y acata estas conclusiones, y procederá al resarcimiento respectivo, en los términos fijados por las normas pertinentes; d) “la omisión en la impugnación de las resoluciones era causal de inadmisibilidad, que fue sin embargo soslayada por los jueces que admitieron las acciones de amparo cuyas resoluciones son objeto de la presente demanda”; e) hubo trasparencia en el proceso de evaluación del personal de la Municipalidad y las evaluaciones fueron debidamente publicitadas y estaban respaldadas en un mandato legal expreso, por lo que su realización constituía una obligación legal. En resguardo de la transparencia de esos procesos, la Municipalidad Metropolitana de Lima encomendó su realización a una entidad independiente: la Universidad Particular San Martín de Porres”. La pertenencia a la carrera administrativa no es garantía de inamovilidad perpetua; f) indicó las razones por las cuales considera que los pactos que las sentencias de amparo ordenaron cumplir eran nulos ipso jure y se apartaban o violaban el sistema único homologado de remuneraciones y pensiones de los servidores públicos. Además indicó que el Municipio de Lima ha acatado y ejecutado la resolución del Tribunal Constitucional de fecha 10 de diciembre de 1997 y ha “procedido a reintegrar en sucesivas armadas los montos que fueron objeto de disminución, lo cual, conforme a la propia sentencia, debe responder sólo a ‘días real y efectivamente trabajados”; g) respecto a los pactos sobre beneficios remunerativos, la sentencia está en proceso de ejecución. El Primer Juzgado Especializado de Lima ha emitido resoluciones en orden a la ejecución. Con arreglo a la normativa vigente, las obligaciones dinerarias que deben ser atendidas con cargo al presupuesto de una entidad pública deben ser objeto de programación, para proveer los fondos suficientes en los sucesivos ejercicios. La Municipalidad de Lima Metropolitana ha efectuado ya las necesarias provisiones; h) dentro de las diversas resoluciones indiscriminadamente incluidas en la demanda, hay algunas que son tan sólo declarativas, no contienen ningún mandato específico, no se refieren a ningún cese, no identifican a persona alguna, y por ende no son pasibles ni de cumplimiento ni de incumplimiento. El examen de las resoluciones del 27 de julio y 16 de

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