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209. En cuanto a las alegadas violaciones de los artículos 25 y 8 de la Convención, en relación
con el artículo 1.1 de la misma, el Estado señaló que:
a)
en el ordenamiento peruano no hay un instrumento procesal que permita reclamar al
servidor público contra un cese indebido o injustificado. “Por eso se recurre comúnmente a
la acción de amparo;
b)
“en la mayoría de los casos, las sentencias cuya inejecución se señala provienen de
procedimientos fraudulentos, llevados a cabo por magistrados que, bajo dictados del SIN,
acogieron demandas que carecían de fundamento”. “Por consiguiente, el Estado […] no
reconoce la validez jurídica, ni la fuerza vinculante ni el mérito ejecutivo de sentencias
proferidas dentro de esas condiciones”;
c)
el Estado “reitera su abierta disposición a dar solución a aquellos casos en que, con
arreglo a la normativa interna, se ha acreditado a través de procedimientos honestos y de
comisiones autónomas e imparciales”. Se han conformado comisiones autónomas
integradas por representantes independientes “con participación virtualmente decisoria de
los tres gremios laborales más importantes del Perú” y de la Defensoría del Pueblo, las
cuales han examinado todos los casos denunciados. “[A]parece registrado un elevado
número de extrabajadores del Municipio de Lima Metropolitana, cuyos ceses, a criterio de
las comisiones, fue irregular”. El Estado reconoce y acata estas conclusiones, y procederá al
resarcimiento respectivo, en los términos fijados por las normas pertinentes;
d)
“la omisión en la impugnación de las resoluciones era causal de inadmisibilidad, que
fue sin embargo soslayada por los jueces que admitieron las acciones de amparo cuyas
resoluciones son objeto de la presente demanda”;
e)
hubo trasparencia en el proceso de evaluación del personal de la Municipalidad y las
evaluaciones fueron debidamente publicitadas y estaban respaldadas en un mandato legal
expreso, por lo que su realización constituía una obligación legal. En resguardo de la
transparencia de esos procesos, la Municipalidad Metropolitana de Lima encomendó su
realización a una entidad independiente: la Universidad Particular San Martín de Porres”. La
pertenencia a la carrera administrativa no es garantía de inamovilidad perpetua;
f)
indicó las razones por las cuales considera que los pactos que las sentencias de
amparo ordenaron cumplir eran nulos ipso jure y se apartaban o violaban el sistema único
homologado de remuneraciones y pensiones de los servidores públicos. Además indicó que
el Municipio de Lima ha acatado y ejecutado la resolución del Tribunal Constitucional de
fecha 10 de diciembre de 1997 y ha “procedido a reintegrar en sucesivas armadas los
montos que fueron objeto de disminución, lo cual, conforme a la propia sentencia, debe
responder sólo a ‘días real y efectivamente trabajados”;
g)
respecto a los pactos sobre beneficios remunerativos, la sentencia está en proceso de
ejecución. El Primer Juzgado Especializado de Lima ha emitido resoluciones en orden a la
ejecución. Con arreglo a la normativa vigente, las obligaciones dinerarias que deben ser
atendidas con cargo al presupuesto de una entidad pública deben ser objeto de
programación, para proveer los fondos suficientes en los sucesivos ejercicios. La
Municipalidad de Lima Metropolitana ha efectuado ya las necesarias provisiones;
h)
dentro de las diversas resoluciones indiscriminadamente incluidas en la demanda,
hay algunas que son tan sólo declarativas, no contienen ningún mandato específico, no se
refieren a ningún cese, no identifican a persona alguna, y por ende no son pasibles ni de
cumplimiento ni de incumplimiento. El examen de las resoluciones del 27 de julio y 16 de