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perspectiva de las víctimas, de sus necesidades, aspiraciones y reivindicaciones 3. En
efecto, los términos del artículo 63(1) de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos 4 abren a la Corte Interamericana de Derechos Humanos un horizonte
bastante amplio en materia de reparaciones 5.
6.
Sin embargo, el contenido y el alcance de las medidas de reparación en el
derecho internacional continúan circundadas de un cierto grado de imprecisión, a pesar
de la existencia de una jurisprudencia secular sobre la materia. Esto se debe en gran
parte al hecho de que tal jurisprudencia se ha desarrollado a partir de analogías con
soluciones del derecho privado, y, en particular, del derecho civil, en el marco de los
sistemas jurídicos nacionales.
7.
Los conceptos jurídicos, por cuanto encierran valores, son producto de su
tiempo, y como tales no son inmutables. Las categorías jurídicas cristalizadas en el
tiempo y que pasaron a ser utilizadas - en un contexto distinto del ámbito del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos - para regir la determinación de las
reparaciones se vieron fuertemente marcadas por tales analogías de derecho privado:
es el caso, v.g., de los conceptos de daño material y daño moral, y de los elementos
de damnum emergens y lucrum cessans.
8.
Dichos conceptos han estado fuertemente determinados por un contenido e
interés patrimoniales, - lo que se explica por su origen, - marginando lo más
importante en la persona humana como es su condición de ser espiritual. Tanto es así
que hasta el mismo daño moral es comúnmente equiparado, en la concepción clásica,
al llamado "daño no patrimonial". El punto de referencia sigue, aún, siendo el
patrimonio. La transposición pura y simple de tales conceptos al plano internacional no
podría dejar de generar incertidumbres. Los criterios de determinación de las
reparaciones, de contenido esencialmente patrimonial, basados en analogías con los
del derecho civil, jamás nos han convencido, y no nos parecen enteramente adecuados
o suficientes cuando se los transpone al dominio del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, dotado de especificidad propia.
9.
En el marco de este último, las reparaciones deben determinarse con base no
sólo en criterios que se fundamentan en la relación del ser humano con sus bienes o su
patrimonio, o en su capacidad laboral, y en la proyección de estos elementos en el
tiempo. Al contrario de lo que pretende la concepción materialista del homo
oeconomicus, lamentablemente prevaleciente en nuestro tiempo, tenemos la firme y
plena convicción de que el ser humano no se reduce a un mero agente de producción
económica, a ser considerado solamente en función de dicha producción o de su
capacidad laboral.
3
. Theo van Boven (special rapporteur), Study Concerning the Right to Restitution, Compensation and
Rehabilitation for Victims of Gross Violations of Human Rights and Fundamental Freedoms -Final Report,
U.N./Commission on Human Rights, doc. E/CN.4/Sub.2/1993/8, de 02.07.1993, pp. 1-65.
4
. El artículo 63(1) de la Convención Americana dispone que: - "Cuando decida que hubo violación de un
derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el
goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las
consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una
justa indemnización a la parte lesionada".
5
. Ciertamente mucho más amplio que el que se desprende de los términos del artículo 50 de la Convención
Europea de Derechos Humanos, restrictivamente interpretado y aplicado por la Corte Europea de Derechos
Humanos a lo largo de los años y hasta la reciente entrada en vigor del Protocolo n. 11 a la Convención
Europea, el 01 de noviembre de 1998.