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de armas entre las partes. Alegó que el sustento dado por el Estado para solicitar el
cambio de modalidad no es suficiente y se basa en elementos que no están
contemplados en el objeto de la declaración de la testigo. Consideró, además, que el
objeto de su declaración puede ser igualmente alcanzado a través de la prueba rendida
por affidávit. De esta forma, consideró que no encuentra razones para apartarse de la
valoración hecha en la resolución de la Presidencia de la Corte.
7.
En primer lugar, la Corte destaca que posee amplias facultades en cuanto a la
admisión y modalidad de recepción de la prueba, de conformidad con los artículos 46,
48, 49, 50, 57 y 58 del Reglamento 5, atendiendo en todo caso al principio de economía
procesal, al equilibrio procesal y al derecho de defensa 6. Asimismo, la Corte advierte la
importancia que, para la parte que lo propone, representa el testimonio de Elena Moreno
Irigotia, al igual que el resto de la prueba ofrecida por quienes intervienen en el proceso.
En tal sentido, los distintos elementos señalados por el Estado pueden ser
adecuadamente desarrollados por la testigo en su declaración ante fedatario público.
8.
Por otro lado, el Tribunal considera que, en atención al principio de economía
procesal, derivado del tiempo dispuesto para el eficaz desarrollo de la audiencia, se
considera inviable tanto la pretensión principal del Estado como la pretensión subsidiaria
de recibir la declaración de la testigo por medio telemáticos.
9.
De esa cuenta, la decisión de no acceder a lo solicitado no afecta el equilibrio
procesal entre las partes intervinientes, en tanto la referida declaración fue admitida y
será debidamente valorada en su oportunidad.
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
de conformidad con el artículo 25.2 del Estatuto de la Corte y con el artículo 31.2 del
Reglamento,
RESUELVE:
Por unanimidad,
1. Declarar improcedente la solicitud de reconsideración formulada por el Estado
respecto a la modalidad de recepción del testimonio de la señora Matilde Elena Moreno
Irigotia.
2.
Disponer que la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
notifique la presente Resolución a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a
la representación de la presunta víctima y al Estado.
Cfr. en el mismo sentido, Caso Mota Abarullo y otros Vs. Venezuela. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 24 de agosto de 2020, Considerando 3, y Caso Federación Nacional
de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 31 de mayo de 2021, Considerando 6.
5
Cfr. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 2 de octubre de 2007, Considerando 2, y Caso Federación Nacional de Trabajadores
Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú, supra, Considerando 6.
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