-2escrito sin fecha, recibido el 22 de septiembre de 2014, mediante el cual los
representantes presentaron sus observaciones 6 e información adicional, incluyendo un
mapa indicando la ubicación de las Comunidades Garífunas de Barra Vieja y Triunfo de la
Cruz, respectivamente.
4.
El escrito sin fecha recibido en la Secretaría el 26 de septiembre de 2014 7 y la
comunicación de 30 del mismo mes y año 8, mediante los cuales los representantes
presentaron información complementaria en relación a las medidas provisionales
solicitadas y el escrito del Estado de 7 de octubre de 2014 mediante el cual remitió sus
observaciones a los referidos escritos 9.
CONSIDERANDO QUE:
1.
Honduras es Estado Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
(en adelante “la Convención Americana” o “la Convención”) desde el 8 de septiembre de
1977 y, de acuerdo al artículo 62 de la Convención, reconoció la competencia
contenciosa de la Corte el 9 de septiembre de 1981.
2.
Este Tribunal recuerda que el artículo 27.3 del Reglamento de la Corte establece
que “[e]n los casos contenciosos que se encuentren en conocimiento de la Corte, las
víctimas o las presuntas víctimas, o sus representantes, podrán presentar directamente
a ésta una solicitud de medidas provisionales, las que deberán tener relación con el
objeto del caso”.
3.
La Corte constata que el objeto del caso contencioso Comunidad Garífuna Triunfo
de la Cruz y sus miembros Vs. Honduras, tal como fuera sometido al conocimiento de
este Tribunal por la Comisión en su escrito de sometimiento del caso de 21 de febrero de
2013 (supra visto 1), se encuentra relacionado con el hecho según el cual la Comunidad
Garífuna Triunfo de la Cruz “no ha[bría] contado con un título de propiedad sobre su
territorio ancestral que sea idóneo y culturalmente adecuado”, que se habría dado una
“falta de [l]a consulta previa, libre e informada […] con respecto a la adopción de
decisiones que afectan [su] territorio”, y que la referida Comunidad no habría contado
con un recurso, o un acceso efectivo a la justicia, que tome en cuenta sus
particularidades en, respectivamente, el marco de los procesos relativos a la propiedad
colectiva y en el marco de las denuncias relativas a las ventas de tierras ancestrales.
4.
Respecto de la supuesta relación entre el objeto del caso contencioso sometido al
Tribunal y las medidas provisionales solicitadas, la Corte nota que los hechos que
fundamentan la solicitud de los representantes se refieren, en términos generales, al
desalojo de miembros de la Comunidad Garífuna de Barra Vieja por autoridades
estatales.
5.
Más específicamente, los representantes indicaron que “[p]or carecer de título de
propiedad, por su pertenencia al pueblo Garífuna y por una continuidad territorial más o
representantes de 26 y 30 de septiembre de 2014, el cual fue rechazado por extemporáneo mediante nota de
Secretaría de 9 de octubre de 2014.
6
Entre otros, los representantes señalaron que el desalojo y proceso penal se estarían realizando en
violación a los derechos procesales y sustantivos del pueblo Garífuna como pueblo indígena, aplicando
normativa civilista y penal convencional, y que, entre otros, no se estaría tomando en cuenta la posesión
ancestral de dicho pueblo.
7
Los representantes indicaron que el desalojo de los miembros de la Comunidad de Barra Vieja fue
programado para el 29 de septiembre de 2014 y remitió fotos de una resolución judicial de 22 de septiembre
de 2014. En dicha resolución el juez accedió al solicitado “nuevo desalojo del lugar” y lo ordenó para el 29 de
septiembre de 2014.
8
Los representantes informaron que “una fuerza combinada de policía y ejército” habría efectuado el
desalojo de la comunidad Garífuna de Barra Vieja y que dicho desalojo formaría “parte de una estrategia de
expulsión del pueblo Garífuna de la costa en que h[abrían] habitando durante más de dos siglos”.
9
El Estado indicó que en la Resolución de 22 de septiembre de 2014 se ordenó nuevamente el desalojo
de “las personas [que] anteriormente [habían sido] desalojadas, [puesto que, las mismas] volvieron a ocupar
[los] terrenos” y que dicho desalojo tuvo lugar el 30 de septiembre.