32 jurisdicción de un determinado Estado56. 97. En el presente caso, esta Corte entiende que de los hechos ocurridos surgió para el Estado la obligación de investigar respecto de la violación del derecho a la vida, integridad personal y libertad personal de Jesús María Valle Jaramillo. Este Tribunal ha reconocido en casos anteriores que del deber general de garantía señalado en el artículo 1.1 de la Convención, surgen obligaciones que recaen sobre el Estado a fin de asegurar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción57. Este deber de garantía, al estar vinculado con derechos específicos, puede ser cumplido de diferentes maneras, dependiendo del derecho a garantizar y de la situación particular del caso58. 98. La obligación de investigar violaciones de derechos humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención. Además, los Estados deben procurar, si es posible, el restablecimiento del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por dichas violaciones59. 99. Cabe señalar que la obligación de investigar no sólo se desprende de las normas convencionales de Derecho Internacional imperativas para los Estados Parte, sino que además se deriva de la legislación interna que haga referencia al deber de investigar de oficio ciertas conductas ilícitas y a las normas que permiten que las víctimas o sus familiares denuncien o presenten querellas para participar procesalmente en la investigación penal con la pretensión de establecer la verdad de los hechos60. 100. El deber de investigar es una obligación de medios, y no de resultados, que debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuosa61. La obligación del Estado de investigar debe cumplirse diligentemente para evitar la impunidad y que este tipo de hechos vuelvan a repetirse. En este sentido la Corte recuerda que la impunidad fomenta la repetición de las violaciones de derechos humanos62. 101. A la luz de ese deber, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben iniciar ex oficio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y a la 56 Cfr. Caso Nogueira de Carvalho y otros, supra nota 46, párr. 76. 57 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 20, párr. 167; Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 141, y Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 77. 58 Cfr. Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155, párr. 73; Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 141, y Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 99. 59 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 20, párr. 166; Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 142, y Caso García Prieto y otros, supra nota 58, párr. 99. 60 Cfr. Caso García Prieto y otros, supra nota 58, párrs. 102 a 104, y Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 143. 61 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 20, párr. 177; Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 144, y Caso García Prieto y otros, supra nota 58, párr. 100. 62 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros), supra nota 17, párr. 173; Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 244, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 10 de julio de 2007. Serie C No. 167, párr. 122.

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