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persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo, en su caso, de todos los autores de
los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales63.
Para asegurar este fin es necesario, inter alia, que exista un sistema eficaz de protección de
operadores de justicia, testigos, víctimas y sus familiares. Además, es preciso que se
esclarezca, en su caso, la existencia de estructuras criminales complejas y las respectivas
conexiones que hicieron posible las violaciones64.
102. Por otra parte, la ausencia de una investigación completa y efectiva sobre los hechos
constituye una fuente de sufrimiento y angustia adicional para las víctimas y sus familiares,
quienes tienen el derecho de conocer la verdad de lo ocurrido65. Dicho derecho a la verdad
exige la determinación procesal de la más completa verdad histórica posible, lo cual incluye
la determinación judicial de los patrones de actuación conjunta y de todas las personas que
de diversas formas participaron en dichas violaciones y sus correspondientes
responsabilidades66.
103. Los familiares de las víctimas también tienen el derecho, y los Estados la obligación,
de que se reparen los daños y perjuicios que dichos familiares han sufrido67. En este
sentido, el Estado tiene el deber de reparar de forma directa y principal aquellas violaciones
de derechos humanos de las cuales es responsable, según los estándares de atribución de
responsabilidad internacional y de reparación establecidos en la jurisprudencia de esta
Corte. Además, el Estado debe asegurar que las reclamaciones de reparación formuladas
por las víctimas de violaciones de derechos humanos y sus familiares no enfrenten
complejidades ni cargas procesales excesivas que signifiquen un impedimento u obstrucción
a la satisfacción de sus derechos68.
104. En este caso, la evaluación acerca de la obligación de llevar a cabo una investigación
seria, completa y efectiva de lo ocurrido, se hace en el Capítulo VIII de esta Sentencia. Es
suficiente indicar, para los efectos de la determinación de la violación de los artículos 4, 5 y
7 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, que en este caso el Estado
no ha garantizado efectivamente los derechos reconocidos en tales artículos.
105. En conclusión, de conformidad con el reconocimiento de responsabilidad efectuado
en el presente caso, el Tribunal considera que el Estado no cumplió con su deber de adoptar
las medidas necesarias y razonables con el fin de garantizar efectivamente el derecho a la
libertad personal, integridad personal y vida del señor Jesús María Valle Jaramillo, quien se
encontraba en un grave riesgo en razón de las denuncias públicas que realizaba como
defensor de derechos humanos dentro del conflicto interno colombiano. La responsabilidad
internacional por los hechos del presente caso es atribuible al Estado en la medida en que
éste incumplió con su deber de prevención y de investigación, deberes ambos que derivan
de los artículos 4, 5 y 7 de la Convención leídos conjuntamente con el artículo 1.1 de dicho
instrumento, que obliga al Estado a garantizar el goce de los derechos.
63
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 30, párr. 143; Caso Bayarri, supra nota 13, párr. 92,
y Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 144.
64
Cfr. Caso de la Masacre de La Rochela, supra nota 21, párr. 194.
65
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 20, párr. 181; Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr.
146, y Caso García Prieto y otros, supra nota 58, párr. 102.
66
Cfr. Caso de la Masacre de La Rochela, supra nota 21, párr. 195.
67
Cfr. Caso García Prieto y otros, supra nota 58, párr. 103 y Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr.
146.
68
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 21, párr. 219; Caso de la Masacre de La Rochela,
supra nota 21, párr. 195, y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 21.