59
representantes se basaron en dos hechos señalados en la demanda, a saber, la denuncia
por calumnias que miembros del ejército hicieron en contra de Jesús María Valle Jaramillo y
la supuesta declaración del entonces Gobernador de Antioquia en el sentido de que Valle
Jaramillo era un “enemigo de las fuerzas militares” (supra párrs. 30.a, 68, 171, 173, 175 a
177 y 192). Según lo ya señalado, el Estado admitió el hecho de la denuncia por calumnias
y negó que existiera prueba suficiente acerca de la referida declaración de la autoridad
departamental (supra párrs. 30.a, 173 y 194).
196. Respecto de la denuncia por injuria o calumnia, y de conformidad con lo señalado en
el capítulo anterior, el Tribunal considera que un proceso judicial por tal delito no
constituye, por sí mismo, una afectación al derecho a la libertad de expresión de la persona
denunciada. Esto es así, ya que quien se considere afectado en su honor por el
pronunciamiento de otro puede recurrir a los medios judiciales que el Estado disponga para
su protección139. Si bien una demanda en tal sentido podría llegar a ser temeraria o frívola,
no constituye per se a una violación del derecho a la libertad de expresión del denunciado.
Mas bien, en el presente caso, una eventual decisión por parte del juez de la causa hubiera
permitido establecer la veracidad o no del supuesto hecho ilícito que Jesús María Valle
Jaramillo denunció públicamente, a saber, la supuesta connivencia entre miembros del
Ejército colombiano y los denominados grupos paramilitares. Declarar que la denuncia en su
contra por el delito de injuria o calumnia violó el derecho de Jesús María Valle Jaramillo a la
libertad de expresión conllevaría a una exclusión de plano de la solución de tales litigios por
la vía contenciosa140. En este sentido, la Corte reitera que la libertad de expresión no es un
derecho absoluto y que está sujeta a ciertas restricciones141. Por lo tanto, la Corte considera
que el Estado no violó el artículo 13 de la Convención en perjuicio de Jesús María Valle
Jaramillo al haberlo denunciado por el delito de injuria o calumnia.
197. En cuanto al supuesto señalamiento según el cual autoridades departamentales
declararon a Jesús María Valle Jaramillo como “enemigo de las fuerzas militares”, el Tribunal
ya señaló que tal hecho no fue probado en el presente caso (supra párr. 177). Por lo
anterior, el Tribunal considera que no se ha comprobado la supuesta violación del artículo
13 de la Convención en perjuicio de Jesús María Valle Jaramillo con respecto a dicho
alegato.
XIII
REPARACIONES
(APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)142
198. Es un principio de Derecho Internacional que toda violación de una obligación
internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente143.
139
Cfr. Caso Ricardo Canese, supra nota 99, párr. 101, y Caso Kimel, supra nota 14, párr. 55.
140
Cfr. Caso Cesti Hurtado, supra nota 128, párr. 177, y Caso Bueno Alves, supra nota 128, párr. 122.
141
Cfr. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 120; Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo”) Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de
2008. Serie C No. 182, párr. 131, y Caso Kimel, supra nota 14, párr. 54.
142
El artículo 63.1 de la Convención dispone que:
Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en [la] Convención, la Corte
dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá
asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha
configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada.
143
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989.
Serie C No. 7, párr. 25; Caso Bayarri, supra nota 13, párr. 119, y Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr.
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