37 Jairo Valle Noreña, Berta Lucía Valle Noreña, Luz Adriana Valle Noreña, Juliana Jaramillo Tobón y Santiago Jaramillo Tobón, sino mas bien, los considera beneficiarios de las reparaciones que correspondan a las víctimas fallecidas que fueron reconocidas como tales por el Estado (supra párr. 115). 117. Con base en lo anterior, la Corte observa que las siguientes 40 personas fueron alegadas como presuntas víctimas de la violación del artículo 5.1 de la Convención y que el Estado no se allanó respecto de dicha pretensión: Adriana María Londoño Del Valle, Ana María Valle Villegas, Andrés Felipe Valle Villegas, Berta Lucía Valle Noreña, Blanca Inés Valle Jaramillo, Claudia Helena Herrera Valle, Claudia María García Valle, Diana Patricia García Valle, Francisco Javier García Valle, Franklin Henao Valle, Fredy Henao Valle, Jairo Alberto Londoño Del Valle, Jannette Henao Valle, John Alberto Henao Valle, John Jairo Valle Noreña, Juan Guillermo Valle Noreña, Juliana Patricia Londoño Del Valle, Liliana María Herrera Valle, Luz Adriana Valle Noreña, María Victoria García Valle, Marta Luz García Valle y Mauricio Alberto Herrera Valle (todos familiares de Jesús María Valle Jaramillo), así como Alejandro Jaramillo Mejía, Ana Catalina Hoyos Jaramillo, Andrés Felipe Ochoa Jaramillo, César Augusto Jaramillo Gutiérrez, Diego Alejandro Ochoa Jaramillo, Gabriela Gómez Jaramillo, Gonzalo de Jesús Jaramillo Correa, Jorge Mario Jaramillo Gutiérrez, José Miguel Jaramillo Gutiérrez, Juan Camilo Jaramillo Gutiérrez, Juan Gonzalo Jaramillo Mejía, Juliana Jaramillo Tobón, Luis Jairo Jaramillo Gutiérrez, Luisa María Gómez Jaramillo, María Isabel Jaramillo Mejía, Oscar Fernando Hoyos Jaramillo, Santiago Jaramillo Tobón y Victoria Alejandra Gómez Jaramillo (todos familiares de Carlos Fernando Jaramillo Correa). 118. Por lo tanto, dado que la Comisión y los representantes solicitaron que la Corte declare como víctimas de la violación del artículo 5 de la Convención a estas personas que no se encuentran dentro del allanamiento del Estado, la Corte procederá a hacer el análisis correspondiente a la luz de su jurisprudencia y la prueba aportada. 119. Al respecto, la Corte considera pertinente precisar algunos aspectos de su jurisprudencia en relación con la determinación de violaciones a la integridad personal de familiares de víctimas de ciertas violaciones de los derechos humanos76 u otras personas con vínculos estrechos a tales víctimas. En efecto, el Tribunal considera que se puede declarar la violación del derecho a la integridad psíquica y moral de familiares directos de víctimas de ciertas violaciones de derechos humanos aplicando una presunción iuris tantum respecto de madres y padres, hijas e hijos, esposos y esposas, compañeros y compañeras permanentes (en adelante “familiares directos”), siempre que ello responda a las circunstancias particulares en el caso, conforme ha sucedido, por ejemplo, en los casos de algunas masacres77, desapariciones forzadas de personas78, ejecuciones extrajudiciales79. En el caso de tales familiares directos, corresponde al Estado desvirtuar dicha presunción. En los demás supuestos, el Tribunal deberá analizar si de la prueba que consta en el expediente se acredita una violación del derecho a la integridad personal de la presunta víctima, sea o no familiar de alguna otra víctima en el caso. Respecto de aquellas personas 76 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 24 de enero de 1998. Serie C No. 36, párr. 114; Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 163, y Caso Cantoral Huamaní y García Santa Cruz, supra nota 62, párr. 112. 77 Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 28, párr. 146 y Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 21, párr. 262. 78 Cfr. Caso Blake, supra nota 76, párr. 114; Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párrs. 174 y 175, y Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párrs. 96 y 97. 79 Cfr. Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006. Serie C No. 162, párr. 218.

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