49 medida, y pese a que se ha sancionado a dos responsables en el caso pertenecientes a grupos paramilitares, la Corte considera que la dificultad del asunto que se investiga en la jurisdicción interna no justifica, por sí misma, que el proceso penal continúe abierto luego de 10 años de los hechos. 157. Con relación a la actividad procesal de los interesados, es necesario recordar que el presente caso involucra inter alia una ejecución extrajudicial y que, en consecuencia, el Estado tiene el deber de iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva116. Consecuentemente, la búsqueda efectiva de la verdad en este caso corresponde al Estado, y no depende de la iniciativa procesal de la víctima, o de sus familiares o de su aportación de elementos probatorios117. En todo caso, del expediente ante esta Corte no se desprende que las presuntas víctimas hayan entorpecido o demorado los procesos judiciales. 158. En cuanto a la conducta de las autoridades judiciales, la Corte observa que el Estado colombiano inició formalmente la investigación penal de los hechos el 8 de julio de 1998, la cual derivó en una sentencia del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín el 15 de marzo de 2001, condenando a dos civiles como autores materiales del homicidio de Valle Jaramillo y a otro como responsable del delito de conformación de grupos paramilitares, y absolviendo de todos los cargos a 7 de los 10 inculpados (supra párr. 149). Por tanto, transcurrido poco más de tres años entre el desarrollo de los hechos, su investigación, la aplicación de la normativa vigente y la posterior determinación de dos responsables materiales en el caso, la Corte considera que en lo que atañe específicamente a dicho procedimiento, la actuación de las autoridades fiscales y judiciales del Estado colombiano resulta conforme con criterios de diligencia y razonabilidad. 159. No obstante lo expuesto, según la admisión de hechos realizada por el Estado y conforme a lo señalado en la Resolución de la Fiscalía General de la Nación de 21 de mayo de 1999118, la Corte resalta que en los hechos del presente caso participaron más de dos personas, concretamente al menos dos hombres y una mujer. De esta manera, y según el allanamiento parcial del Estado, la Corte observa que, si bien el proceso penal mediante el cual se condenó a dos autores de los hechos se llevó a cabo en un plazo razonable, se puede advertir la existencia de un retardo judicial injustificado en las investigaciones dirigidas a identificar a otros posibles autores de tales hechos. En efecto, según lo señalado anteriormente, el Estado “acept[ó] que los procesos penales y disciplinarios hasta el momento evacuados no han cumplido cabalmente con la reparación en materia de justicia y verdad dirigidas a las víctimas, sus familiares y a la sociedad, por no haber incluido en las investigaciones a la totalidad de los autores de los hechos, no haber sido sustanciados dentro de un término razonable y, en suma, no haber cumplido con efectividad tal propósito”. 160. Según el reconocimiento parcial de responsabilidad realizado por el Estado, no todas las investigaciones iniciadas han concluido. Continúa una investigación que se realiza en la Unidad Nacional de Derechos Humanos, en la cual se ha resuelto una medida de 116 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párr. 112; Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 115, y Caso García Prieto y otros, supra nota 58, párr. 101. 117 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 20, párr. 177; Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 145, y Caso Albán Cornejo y otros, supra nota 5, párr. 62. 118 Resolución de la Fiscalía Delegada ante los Jueces Regionales de Medellín de la Dirección Regional de Fiscalías de la Fiscalía General de la Nación de 21 de mayo de 1999 (expediente de anexos a la demanda, apéndices 1 y 2, fs. 50-163).

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