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los procesos y procedimientos han sido desarrollados con respeto de las garantías judiciales,
en un plazo razonable, y si han constituido un recurso efectivo para asegurar los derechos
de acceso a la justicia, la verdad de los hechos y la reparación de las víctimas109.
A.1)
consideraciones sobre la razonabilidad del plazo de los procesos penales
154. El Tribunal ha señalado que el derecho de acceso a la justicia implica que la solución
de la controversia se produzca en tiempo razonable110, ya que una demora prolongada
puede llegar a constituir, por sí misma, una violación de las garantías judiciales111. En el
presente caso, el Tribunal observa que han transcurrido más de 10 años desde que
ocurrieron los hechos y aún continúan abiertos los procesos penales respectivos. La
razonabilidad de dicho retraso se debe analizar de conformidad con el “plazo razonable” al
que se refiere el artículo 8.1 de la Convención, el cual se debe apreciar en relación con la
duración total del procedimiento que se desarrolla hasta que se dicta sentencia definitiva112.
155. La Corte ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos para
determinar la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto, b) la actividad procesal
del interesado, y c) la conducta de las autoridades judiciales113. El Tribunal considera
pertinente precisar, además, que en dicho análisis de razonabilidad se debe tomar en
cuenta la afectación generada por la duración del procedimiento en la situación jurídica de
la persona involucrada en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto
de controversia. Si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación jurídica
del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más diligencia a fin de que
el caso se resuelva en un tiempo breve.
156. Si bien en el presente caso el proceso de naturaleza penal a nivel interno comprende
a tres presuntas víctimas, una de homicidio agravado y dos de secuestro simple, la Corte
observa que la investigación ha resultado compleja en lo que concierne a la detención de los
inculpados, quienes incluso fueron juzgados en ausencia en razón de la clandestinidad en la
que se mantienen los grupos paramilitares, así como en razón de la identificación de todos
los autores. En jurisprudencia previa, este Tribunal se ha referido a las dificultades para dar
respuesta adecuada y fiel a los compromisos internacionales del Estado cuando éste se
encuentra frente al juzgamiento de actuaciones ilegales de miembros de grupos alzados en
armas114. Sin embargo, la Corte reitera que las condiciones del país no liberan a un Estado
Parte en la Convención Americana de sus obligaciones establecidas en ese tratado115. En esa
109
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), supra nota 70, párr. 222; Caso Heliodoro
Portugal, supra nota 13, párr. 126, y Caso García Prieto y otros, supra nota 58, párr. 109.
110
Cfr. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35,
párr. 73; Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 148, y Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. Excepción
Preliminar y Fondo. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, párr. 59.
111
Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 145; Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 148, y
Caso Salvador Chiriboga, supra nota 110, párr. 59.
112
Cfr. Caso Suárez Rosero, supra nota 110, párr. 71; Caso Bayarri, supra nota 13, párr. 105, y Caso
Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr. 148.
113
Cfr. Caso Genie Lacayo Vs. Nicaragua. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 29 de enero de 1997.
Serie C No. 30, párr. 77; Caso Bayarri, supra nota 13, párr. 107, y Caso Heliodoro Portugal, supra nota 13, párr.
149.
114
Cfr. Caso de la “Masacre de Mapiripán”, supra nota 21, párr. 238; Caso de las Masacres de Ituango, supra
nota 21, párr. 300, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 30, párr. 146.
115
Cfr. Caso Bámaca Velásquez, supra nota 80, párr. 207; Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 21,
párr. 300, y Caso de la Masacre de Pueblo Bello, supra nota 30, párr. 146.
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