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1996 por motivo de la situación de inseguridad existente en razón de la presencia
paramilitar en dicho municipio. Por lo tanto, la Corte considera que no se ha comprobado el
nexo causal entre la supuesta pérdida de tales bienes y propiedades y los hechos del
presente caso. Consecuentemente, el Tribunal no ordenará al Estado el pago de una
indemnización por concepto de daño emergente en relación con tales supuestos hechos.
B.2)
Daño inmaterial
219. La Corte determinará el daño inmaterial conforme a los lineamientos establecidos en
su jurisprudencia159.
220. La Comisión solicitó a la Corte que “fije en equidad el monto de la compensación” por
concepto de daños inmateriales. Al respecto, la Comisión “observ[ó] que varios familiares
de la víctima fallecida, y el [señor] Carlos Fernando Jaramillo Correa, víctima sobreviviente,
no se han beneficiado” del acuerdo de conciliación realizado en sede contencioso
administrativa en el ámbito interno, y que “los pagos ofrecidos no se han realizado en su
totalidad”. Adicionalmente, consideró que “el Tribunal podrá estimar si los montos que
efectivamente se hayan pagado en virtud de la conciliación extrajudicial […] deben ser
deducidos de los que ordene en su sentencia”.
221. Por su parte, los representantes señalaron que “excepto [por] la señora Ligia Valle y
los herederos del señor Octavio Valle, los demás familiares de Jesús María [Valle Jaramillo]
se han declarado conformes con el acuerdo conciliatorio realizado por el Estado”. Por lo
tanto, los representantes solicitaron que la Corte ordene al Estado el pago de US$
300.000,00 (trescientos mil dólares de los Estados Unidos de América) tanto a la señora
Ligia Valle Jaramillo como al señor Octavio Valle Jaramillo, equivalente a lo recibido por
cada una de sus hermanas Luzmila, Nelly y María Magdalena Valle Jaramillo en razón del
acuerdo conciliatorio por concepto de daño material e inmaterial. En lo que respecta a
Carlos Fernando Jaramillo y su familia, los representantes solicitaron que la Corte “fije como
mínimo la suma de US[$] 50.000 [(cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de
América)] para cada uno de ellos”. Asimismo, alegaron que “[l]os otros miembros de la
familia Jaramillo Correa, quienes se han visto obligados a desplazarse del municipio de
Ituango, pero que residen en Colombia, […] tienen derecho a una indemnización que fije la
Corte en equidad, y que no debe ser inferior a US[$] 20.000 [veinte mil] dólares de los
Estados Unidos de América”.
222. El Estado señaló que “ante la jurisdicción contenciosa administrativa de Colombia, se
ha realizado una conciliación por los hechos [y] que dentro de tal conciliación el Estado ha
otorgado un rubro por concepto de daño moral” a favor de algunos familiares de Jesús María
Valle Jaramillo. Por lo tanto, solicitó que la Corte “no determine otras indemnizaciones por
perjuicios morales y materiales respecto de Jesús María Valle Jaramillo, Nelly Valle Jaramillo
y sus grupos familiares, en virtud de la cosa juzga[da] y el agotamiento de recurso interno”.
159
El daño inmaterial puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa
y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de
carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia. Dado que no es posible asignar
al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación mediante el pago de
una antidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determina en
términos de equidad, así como mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos, que
tengan como efecto el reconocimiento de la dignidad de la víctima y evitar que vuelvan a ocurrir violaciones de los
derechos humanos. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y
Costas. Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84; Caso Bayarri, supra nota 13, párr. 164, y
Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”), supra nota 141, párr. 237.
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