INFORME No. 100/11
CASO 12.472
FONDO
CARLOS ANTONIO LUNA LÓPEZ Y OTROS
HONDURAS
22 de julio de 2011
I.
RESUMEN
1.
El 13 de enero de 2003, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante
"la Comisión Interamericana", "la Comisión" o la "CIDH"), recibió una petición presentada por el Equipo
de Reflexión, Investigación y Comunicación (ERIC) y por el Centro por la Justicia y el Derecho
Internacional (CEJIL), en la cual se alega la responsabilidad internacional de la República de Honduras
(en adelante “el Estado hondureño”, “Honduras” o “el Estado”), como consecuencia del asesinato del
defensor ambientalista Carlos Antonio Luna López (en adelante “la presunta víctima”), ocurrido el 18 de
mayo de 1998 y la presunta falta de investigación, procesamiento y sanción de los responsables del
mismo.
1
2.
En el Informe No. 63/04 de 13 de octubre de 2004, la CIDH concluyó que la petición era
admisible respecto de los reclamos relativos a los derechos contenidos en los artículos 4, 5.1, 5.2, 8.1 y
25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención Americana” o
“la Convención”), en concordancia con el artículo 1.1 de la Convención Americana, conforme a lo
dispuesto por los artículos 46.1.c y 46.1.d, 46.2.c y 47.b del mismo instrumento.
3.
Los peticionarios alegaron que los hechos denunciados configuran la violación del
derecho a la vida (artículo 4); derecho a las garantías judiciales y a la tutela judicial efectiva (artículos 8.1
y 25.1); derechos políticos (artículo 23), así como el derecho a la integridad personal de los familiares de
la víctima (artículo 5.1 y 5.2) todos consagrados en la Convención Americana, en conjunción con el
artículo 1.1 del mismo instrumento internacional. Sostienen que el asesinato de Carlos Antonio Luna
López no es un hecho aislado, sino que responde a un patrón sistemático de violaciones a los derechos
humanos de los defensores del medio ambiente en Honduras y señalaron que la investigación de su
asesinato “no ha sido seria, ni eficaz para brindar justicia”, porque no se habrían practicado diligencias
sumariales indispensables, no se habrían agotado todas las pruebas testimoniales, y se habrían emitido
órdenes de captura que fueron ejecutadas en plazos excesivos. En conclusión, alegaron que “el hecho
que una persona esté condenada no exime al Estado de su responsabilidad internacional” puesto que
tras más de trece años de ocurridos los hechos, hasta el momento “no se han esclarecido los hechos ni
sancionado a todos los responsables del crimen”.
4.
El Estado argumentó que no existe un patrón sistemático de violaciones a los derechos
humanos de los defensores del medio ambiente que sea tolerado o alentado por sus autoridades. Alegó
que tras la muerte del señor Carlos Antonio Luna López se inició una investigación judicial que continúa
vigente, debido a su propia complejidad, más no por actos imputables a sus autoridades. Asimismo,
adujo que continúa realizando investigaciones para sancionar a los autores materiales e intelectuales,
por lo cual no puede imputárseles su responsabilidad internacional por los hechos.
5.
En el presente informe, la CIDH concluye que el Estado de Honduras es responsable por
la violación de los artículos 4, 5, 8.1, y 25.1 de la Convención Americana, en conjunción con el artículo
1.1 del mismo instrumento. Asimismo, con base en el principio iura novit curia, la CIDH considera que el
Estado es responsable por la violación del artículo 23 de la Convención Americana, en relación con las
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de 2004.
Véase, CIDH, Informe No. 63/04 (Admisibilidad), Petición 60-03, Carlos Antonio Luna López, Honduras, 13 de octubre