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diligencias, sin explicar la relevancia que tienen éstas en el cumplimiento de lo ordenado en
la Sentencia. Además, el Estado tampoco ha remitido prueba que permita a este Tribunal
valorar la efectividad de aquellas supuestas diligencias que el Estado informa está
adoptando. Ante esta falta de información clara, precisa y completa sobre las medidas que
el Estado ha adoptado o piensa adoptar para dar cumplimiento a este extremo de la
Sentencia, el Tribunal considera que las violaciones declaradas en el presente caso se
mantienen en impunidad, transcurridos más de diecisiete años de los hechos.
16.
Que conforme a la obligación de garantía consagrada en el artículo 1.1 de la
Convención Americana, el Estado tiene el deber de evitar y combatir la impunidad, la cual
ha sido definida por la Corte como “la falta en su conjunto de investigación, persecución,
captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos
protegidos por la Convención Americana”12. Al respecto, la Corte ha advertido que el Estado
“tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles, ya
que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la
total indefensión de las víctimas y sus familiares”13. Esta obligación implica el deber de los
Estados Partes en la Convención de organizar todo el aparato gubernamental y, en general,
todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de
manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los
derechos humanos14.
17.
Que en casos de graves violaciones a los derechos humanos, como las declaradas en
la Sentencia en el presente caso, “la realización de una investigación ex oficio, sin dilación,
seria, imparcial y efectiva, es un elemento fundamental y condicionante para la protección
de ciertos derechos que se ven afectados o anulados por esas situaciones, como los
derechos a la libertad personal, integridad personal y vida”15. En esta línea, este Tribunal ha
declarado que una investigación no debe emprenderse “como una simple formalidad
condenada de antemano a ser infructuosa”16, sino que “debe tener un sentido y ser asumida
por el Estado como un deber jurídico propio y no como una simple gestión de intereses
particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la
aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque
efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda
12
Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo
de 1998. Serie C No. 37, párr. 173; Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de
Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 27 de enero de 2009, considerando
vigésimo cuarto, y Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de
2008. Serie C No. 190, párr. 69.
13
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 299; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 12, considerando
vigésimo cuarto, y Caso Vargas Areco Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre
de 2006. Serie C No. 155, párr. 81.
14
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4,
párr. 166; Caso Bámaca Velásquez, supra nota 12, considerando vigésimo cuarto, y Caso Tiu Tojín, supra nota 12,
párr. 69.
15
Cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de
enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 145; Caso Anzualdo Castro Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de Septiembre de 2009. Serie C No. 202, párr. 65, y Caso Perozo y otros
Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie
C No. 195, párr. 298.
16
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez, supra nota 14, párr. 177; Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009, párr. 113, y Caso Anzualdo
Castro, supra nota 15, párr. 123.