6 Asimismo, en dicha audiencia, el Estado indicó que “no ha[bía] ningún tipo de reserva [en el allanamiento], por cuanto los internos estaban bajo [su] responsabilidad”7. Además, al dirigirse a las víctimas durante la referida audiencia, el Estado señaló que: lamenta[ba] profundamente todas las vicisitudes que [las víctimas] pudieron haber pasado y todo el dolor que han sentido a través de estos años [...] porque han sido trece años en los que estaban aspirando a que [se] realizara […] justicia. En este día […]el Estado venezolano tiene la voluntad plena de asumir todas las imputaciones que se le han hecho y reconocer y resarcirles de alguna manera el dolor que han padecido8. Por último, en el escrito presentado por el Estado durante aquella audiencia pública, Venezuela señaló que: […] si bien luego de producirse los acontecimientos se iniciaron por parte de las autoridades locales competentes las averiguaciones del caso, hasta la fecha las mismas no han arrojado resultados precisos que nos lleven a establecer la identidad de los responsables de los delitos, ni la forma en que se produjeron, existiendo hasta ahora un retardo, lo cual el Estado lamenta y reconoce[9.] 13. Que con base en lo anterior y en el acervo probatorio, este Tribunal declaró en la Sentencia de fondo que las acciones llevadas a cabo por las autoridades venezolanas en el curso de la investigación de los hechos no habían sido suficientes, concluyendo que “prevalec[ía en aquél entonces,] después de trece años[,] la impunidad respecto […] del presente caso”10. 14. Que la Corte considera que el reconocimiento estatal de responsabilidad debe traducirse en un pronto y efectivo cumplimiento de las órdenes que emite el Tribunal como medidas de reparación. El Estado debe ser consecuente con la aceptación que ha realizado, siendo imperativo que –debido a tal aceptación, a la Sentencia de la Corte y, sobre todo, a los deberes de respeto y garantía a los que se obligó por decisión soberana cuando ratificó la Convención Americana- no reincida en hechos violatorios y no mantenga situaciones incompatibles con la Convención, como lo es la impunidad. Por el contrario, el Estado debe actuar en congruencia con su reconocimiento y en consecuencia con sus obligaciones internacionales, y cumplir la Sentencia que se ha dictado en su contra, reparando a las víctimas en la justa dimensión del daño causado y adoptando las medidas necesarias para que no vuelvan a repetirse hechos similares. Es de resaltar, además, que el contenido inicial de reparación que un allanamiento puede significar para las víctimas y sus familiares se desvanece conforme trascurre el tiempo, si las autoridades estatales permanecen inactivas, sin reparar el daño causado11. 15. Que la información presentada por las partes en la presente etapa de supervisión de Sentencia demuestra que aún no existen avances en la investigación de los hechos que generaron las violaciones y la identificación y eventual sanción de los responsables. A más de tres años de emitida la Sentencia de fondo, la información presentada por el Estado sobre este punto carece de especificidad y detalle con relación a las diligencias que supuestamente se han llevado a cabo en las investigaciones, y en cuanto a los resultados obtenidos. El Estado se ha limitado a señalar, de manera general, que ha realizado diversas 7 Cfr. Caso Montero Aranguren y Otros, supra nota 6, párr. 41. 8 Cfr. Caso Montero Aranguren y Otros, supra nota 6, párr. 42. 9 Cfr. Caso Montero Aranguren y Otros, supra nota 6, párr. 45. 10 Cfr. Caso Montero Aranguren y Otros, supra nota 6, párrs. 60.29 y 137. 11 Cfr. Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 16 de noviembre de 2009, considerando décimo octavo.

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