296.
La Corte ha desarrollado el concepto de daño material 363 e inmaterial 364 y los
supuestos en que corresponde indemnizarlos. En razón de ello, la Corte determinará la
pertinencia de otorgar reparaciones pecuniarias y los montos respectivos debidos en este caso.
Previamente a ello, en razón de que existe controversia sobre supuestas indemnizaciones ya
concedidas a través del Programa Nacional de Resarcimiento (en adelante, “PNR”), la Corte se
pronunciará sobre dicho punto a continuación.
D.1.
Indemnizaciones
Resarcimiento
efectuadas
a
través
del
Programa
Nacional
de
297.
El Estado solicitó que se tengan por “debidamente indemnizadas” a algunas de las
víctimas que fueron objeto de reparación a través del Programa Nacional de Resarcimiento.
Asimismo, el Estado expresó su voluntad de “resarcir económicamente” a las víctimas del
presente caso que no fueron indemnizadas previamente. Durante la audiencia pública, el
Estado reiteró su disposición de resarcir a las víctimas que aún no habían sido indemnizadas,
sin embargo, indicó que haría esto “inclu[yéndolas] en los rubros de reparación del Programa
Nacional de Resarcimiento”.
298.
La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “[r]eparar adecuadamente las
violaciones de derechos humanos declaradas en el [Informe de fondo] tanto en el aspecto
material como moral, incluyendo una justa compensación”. Asimismo, valoró las acciones
emprendidas por el Estado, tendientes a la implementación del Programa Nacional de
Resarcimiento, (supra párr. 300), mediante el cual se otorgaron indemnizaciones a algunas de
las víctimas del presente caso. No obstante, según la Comisión, “dicho programa no ofrece
garantías de que se logre reparar […a las víctimas de violaciones de los derechos humanos] de
manera consistente con los estándares interamericanos”. De este modo, solicitó que, “una vez
comprobada la efectiva recepción de ciertos montos indemnizatorios por algunas de las
víctimas [a través del PNR, la Corte] los tome en cuenta al momento de ordenar las
indemnizaciones para restarlo del monto final dispuesto […] para las víctimas que se
encuentren en idéntica situación”.
299.
Respecto a la lista remitida por el Estado de 102 personas o núcleos familiares
presuntamente ya resarcidas mediante el PNR (infra párr. 300), los representantes indicaron
que: a) algunas de las personas señaladas no son víctimas de las masacres de Río Negro y no
fueron individualizadas como presuntas víctimas del presente caso; b) otras personas son
víctimas y ya han recibido cierta cantidad como indemnización, y c) otras personas son
víctimas pero no han recibido indemnización aún. Asimismo, los representantes señalaron que
el Programa Nacional de Resarcimiento sólo otorga reparación a algunas categorías de
víctimas, por ejemplo, no da reparación a víctimas de violaciones de los derechos a la
protección y garantías judiciales, y que dicho programa dispone “que el monto máximo
otorgado por núcleo familiar será de Q44,000.00[,] sin importar la cantidad de víctimas que
hayan existido en su familia, y debiendo dividirse entre los distintos beneficiarios dicha
cantidad […]”. Además, manifestaron que el resarcimiento “de carácter económico-individual”
no puede considerarse como reparación “integral”.
363
Cfr. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas, supra, párr. 43, y Caso Pueblo
Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr.309.
364
Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de mayo de 2001. Serie C No. 77, párr. 84, y Caso Pueblo Indígena Kichwa Sarayaku Vs. Ecuador,
supra, párr. 318.
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