violación del derecho de circulación pero se opuso a la violación del derecho de residencia.
Para este último solicitó a la Corte que tenga en cuenta las reparaciones que supuestamente
ya se han efectuado a través del Instituto Nacional de Electrificación (INDE). Al respecto, la
Corte recuerda que según la práctica internacional, cuando una parte en un litigio ha adoptado
una actitud determinada que redunda en beneficio propio o en deterioro de la contraria, no
puede luego, en virtud del principio del estoppel, asumir otra conducta que sea contradictoria
con la primera y que cambie el estado de las cosas en base al cual se guió la otra parte 8. En el
presente caso, el Estado se allanó, desde la primera oportunidad procesal, a la violación del
derecho de residencia y, en esos términos, a lo largo del proceso la Comisión Interamericana y
los representantes han presentado sus alegatos y pretensiones. En tal sentido, los alegatos
finales escritos no son el momento procesal oportuno para oponerse al alegato relativo a la
violación del derecho de residencia. Por lo anterior, la Corte no dará efectos jurídicos al
desconocimiento de la violación del derecho de residencia efectuado por el Estado.
26.
Por otra parte, dado que la violación del derecho de circulación fue alegada por la
Comisión y los representantes en sus escritos de presentación del caso, y de solicitudes y
argumentos, respectivamente (supra párr. 4), en vista de la particular gravedad de los hechos
y violaciones alegadas en el presente caso, el Tribunal admite el allanamiento de la violación
del derecho de circulación manifestado por el Estado en sus alegatos finales escritos, así como
lo ha hecho la Corte en otros casos en los cuales los Estados, antes de la emisión de la
Sentencia respectiva, han manifestado su reconocimiento de responsabilidad en diversas
etapas procesales 9.
27.
Dado que los procesos ante esta Corte se refieren a la tutela de los derechos
humanos, cuestión de orden público internacional que trasciende la voluntad de las partes, el
Tribunal debe velar porque los actos de allanamiento resulten aceptables para los fines que
busca cumplir el sistema interamericano. En esta tarea no se limita únicamente a verificar las
condiciones formales de los mencionados actos, sino que los debe confrontar con la naturaleza
y gravedad de las violaciones alegadas, las exigencias e interés de la justicia, las
circunstancias particulares del caso concreto y la actitud y posición de las partes.
28.
El Tribunal valora positivamente la voluntad del Estado de reconocer parcialmente su
responsabilidad internacional, por su trascendencia en el marco del sistema interamericano de
protección de los derechos humanos. Ello constituye una contribución positiva al desarrollo de
este proceso, a la vigencia de los principios que inspiran la Convención 10 y, en parte, a la
satisfacción de las necesidades de reparación de las víctimas de violaciones de derechos
humanos 11. Por lo tanto, la Corte acepta el reconocimiento de responsabilidad del Estado de
las violaciones señaladas en el párrafo 17 de esta Sentencia. Sin embargo, subsiste la
controversia en cuanto a las supuestas violaciones señaladas en el párrafo 18, sobre la
8
Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 11 de diciembre de 1991.
Serie C No. 13, párr. 29, y Caso Chocrón Chocrón Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 1 de julio de 2011. Serie C No. 227, párr. 36
9
Cfr. Caso Acevedo Jaramillo y otros Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 7 de febrero de 2006. Serie C No. 144, párrs. 176 a 180; Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia,
supra, párr. 14; Caso Fernández Ortega y otros. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de agosto de 2010 Serie C No. 215, párr. 16; Caso Rosendo Cantú y otra Vs. México. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2010. Serie C No. 216, párr. 16; Caso
Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No.
241, párr. 19, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 23.
10
Cfr. Caso del Caracazo Vs. Venezuela. Fondo. Sentencia de 11 de noviembre de 1999. Serie C No. 58, párr.
43, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 29.
11
Cfr. Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra, párr. 18, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku
Vs. Ecuador, supra, párr. 29.