Para ello, este Tribunal se atendrá a los principios de la sana crítica, dentro del marco normativo correspondiente 19. A. Prueba documental, testimonial y pericial 41. El Tribunal recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión Interamericana, por los representantes y por el Estado, así como las declaraciones y dictámenes rendidos ante fedatario público de las siguientes personas: María Eustaquia Uscap Iboy, Antonia Osorio Sánchez, Bruna Perez Osorio, María Osorio Chen, Juan Méndez, Fredy Armando Peccerelli Monterroso, y Alfredo Itzep Manuel. Asimismo, durante la audiencia pública la Corte recibió las declaraciones de Jesús Tecu Osorio y Carlos Chen Osorio, así como los dictámenes periciales de Rosalina Tuyuc Velásquez y de Michael Paul Hermann Mörth 20. B. Admisión de la prueba 42. En el presente caso, como en otros, el Tribunal admite aquellos documentos remitidos por las partes en la debida oportunidad procesal que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda exclusivamente en la medida en que son pertinentes y útiles para la determinación de los hechos y eventuales consecuencias jurídicas 21. El Estado presentó extemporáneamente la prueba documental ofrecida mediante su escrito de contestación 22, dos documentos solicitados por el Tribunal durante la audiencia pública como prueba para mejor resolver 23, y otro documento no solicitado pero mencionado por el Estado en sus alegatos finales escritos 24. No obstante, en aplicación del artículo 58.a del Reglamento, la Corte decide admitir tales documentos por considerarlos útiles para la resolución del presente caso. Asimismo, al presentar el original impreso de sus alegatos finales escritos, mediante una “fe de erratas” los representantes agregaron un apartado sobre “Precisiones relativas a los listados de víctimas remitidos con el presente escrito” que no fue incluido al remitir dichos alegatos vía electrónica (supra párr. 12). Por referirse a aclaraciones solicitadas por el Tribunal durante la audiencia pública respecto a la identificación e individualización de las presuntas víctimas, la Corte admite dichas precisiones por ser útiles para esos efectos. 43. Por otra parte, la Corte estima pertinentes las declaraciones de las presuntas víctimas y los dictámenes periciales rendidos mediante affidávit y durante la audiencia pública sólo en 19 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 8 de marzo de 1998. Serie C No. 37, párr. 76, y Caso Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 31. 20 Los objetos de las declaraciones y los dictámenes periciales pueden consultarse en la Resolución de Convocatoria a Audiencia Pública de 31 de mayo de 2012, supra, puntos resolutivos primero y quinto. 21 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 140, y Caso Pueblo Indigena Kichwa de Sarayaku Vs. Ecuador, supra, párr. 35. 22 Estos documentos son: copia certificada de la sentencia de 28 de mayo de 2008, dictada dentro de la causa 28-2003 por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Baja Verapaz; copia simple de los expedientes administrativos de las víctimas de la Comunidad de Río Negro que han sido resarcidas por el Programa Nacional de Resarcimiento; copia del informe ejecutivo del Programa de Reasentamientos Humanos, de los afectados por el embalse de la planta hidroeléctrica Chixoy, elaborado por el Instituto Nacional de Electrificación –INDE-, septiembre 2004; lista de “víctimas aceptadas por el Estado en el presente caso”, y lista de “víctimas que fueron resarcidas por el Programa Nacional de Resarcimiento”. 23 24 Expediente Penal 01076-2011-00009 y el Expediente Penal 001-98-1ro. Documento titulado “Informe Final de la Comisión Técnica de Apoyo al Representante del INDE ante la Instancia de Negociación que refiere el Acuerdo Político suscrito entre COCAHICH y el Gobierno de la República de Guatemala”.

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