VIII
HECHOS
55.
De manera preliminar, el Tribunal estima necesario aclarar que, conforme a su
jurisprudencia, el principio de irretroactividad y la cláusula facultativa de reconocimiento de la
competencia contenciosa de esta Corte no implican que un acto ocurrido antes de la misma
deba ser excluido de toda consideración cuando pueda ser relevante para la determinación de
los hechos y las violaciones de derechos humanos que están dentro de su competencia
temporal. En este sentido, la Corte observa que para resolver los distintos casos sometidos a
su conocimiento ha requerido tomar en cuenta el contexto y otros hechos que se encuentran
fuera de su competencia, pues el entorno político e histórico es determinante para el
establecimiento de las consecuencias jurídicas del caso, comprendiendo tanto la naturaleza de
las violaciones a la Convención como las correspondientes reparaciones 29. Por esta razón, el
análisis de los hechos y las violaciones de derechos humanos sobre los cuales tiene
competencia la Corte, en los términos de los resuelto en los Capítulos IV y V, no puede aislarse
de la consideración de los antecedentes y el contexto en el que dichos hechos supuestamente
ocurrieron, ni se pueden determinar las consecuencias jurídicas respectivas en el vacío propio
de la descontextualización, en tanto que se alega que los hechos del presente caso no son
hechos aislados sucedidos en Guatemala. En el presente Capítulo la Corte hará referencia al
contexto general así como a los hechos concretos de las cinco masacres sometidas a su
conocimiento. Esto no significa que el Tribunal deba derivar de ellos consecuencias jurídicas
particulares 30. Aunado a lo anterior, la Corte estima conveniente señalar que éste no es el
primer caso contra Guatemala en el cual se alegan violaciones de derechos humanos sucedidas
durante el conflicto armado interno. Este Tribunal ya ha tenido numerosas oportunidades para
pronunciarse sobre el contexto general de dicho conflicto 31. Por lo tanto, por lo que se refiere a
ese acápite, la Corte solamente hará referencia a los hechos más relevantes para el presente
caso.
A)
Contexto general
56.
Tanto la Corte Interamericana 32 como informes de organismos internos de
Guatemala 33 han establecido que entre los años 1962 y 1996 hubo un conflicto armado interno
29
Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de
2006. Serie C No. 153, párrs. 53 y 63, y Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 116.
30
Cfr. Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 26 de setiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 82, y Caso Manuel Cepeda Vargas Vs. Colombia, supra,
párr. 46.
31
Cfr. Caso de la Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 29 de abril de 2004. Serie C
No. 105; Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala, supra; Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, y Caso
Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
mayo de 2010. Serie C No. 212.
32
Cfr. Caso de la Masacre Plan de Sánchez Vs. Guatemala, Fondo, supra, párrs. 42.1 a 42.11; Caso Tiu Tojín
Vs. Guatemala, supra, párrs. 48 a 51; Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, supra, párrs. 70 a 73, y
Caso Chitay Nech Vs. Guatemala, supra, párrs. 64 a 69.
33
Cfr. Informe de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico, “Guatemala, Memoria del Silencio”,
Guatemala, Oficina de Servicios para Proyectos de las Naciones Unidas, 1999. Disponible en
http://shr.aaas.org/guatemala/ceh/gmds_pdf/ (última visita: 4 de agosto de 2012), y Oficina de Derechos Humanos
del Arzobispado de Guatemala (ODHAG), “Guatemala Nunca Más”, Informe del Proyecto Interdiocesano “Recuperación